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I.3. Recurso de casación
En conocimiento del auto de vista, Bedsy Margot Gutiérrez Vedia, interpuso recurso de casación en el fondo, en parte, contra el referido Auto de Vista Nº 313/2016 de 28 de diciembre (fs. 82 a 83 y vlta.), en uso de la facultad que disponen los art. 270, 271, 272, 274 y 276, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1.- Citar en términos claros, precisos auto de vista del que recurre y su foliación.- La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista No. 313/2016 de 28 de diciembre, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia, cuya foliación consta a fs.82 a 83, recurriéndose de casación contra dicho auto de vista; refirió que de acuerdo a lo manifestado quedó cumplido el requisito que exige el art. 274 punto 2 del Código Procesal Civil.
1.3.2.- Expresar con claridad, precisión leyes infringidas violadas - Al respecto la recurrente señaló que la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el CONSIDERANDO II del auto de vista impugnado, no aplicó correctamente los arts. 66 y 150 del Código de Procesal de Trabajo, habiendo además infringido, violado la aplicación correcta del art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, manifestado lo siguiente:
Doctrinalmente el término DESAHUCIO o DESPIDO, “es el acto de despedir el dueño de una casa, expiración del término convencional…. Despedida, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o de despedirse… Previo PREAVISO…DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR”. Así también, refirió que el art. 16 de la Ley General del Trabajo, dispone taxativamente lo siguiente: “NO habrá lugar…a DESAHUCIO ni indemnización, cuando exista…una de las siguientes causales: f) Retiro voluntario del trabajador”, dicho término de DESAHUCIO ha sido desconocido en su aplicación estricto sensu, tanto por la juez que emitió la sentencia como por el tribunal de alzada que en el citado considerando II, hizo prevalecer que la parte demandada no acreditó la prueba de conversión que le correspondía a la demandada, sin embargo y contradictoriamente en la misma demanda el demandante argumentó que trabajó desde hrs. 15:30 p.m. a 23:00 p.m. de lunes a domingo, extremo que ambas resoluciones desvirtuaron, cuando se tenía explicado, que la empleadora NO LO HA DESALOJADO, VOTADO (Sic), ECHADO al trabajador de su fuente de trabajo, el trabajador en forma normal se retiró del punto ENTEL
En conocimiento del auto de vista, Bedsy Margot Gutiérrez Vedia, interpuso recurso de casación en el fondo, en parte, contra el referido Auto de Vista Nº 313/2016 de 28 de diciembre (fs. 82 a 83 y vlta.), en uso de la facultad que disponen los art. 270, 271, 272, 274 y 276, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1.- Citar en términos claros, precisos auto de vista del que recurre y su foliación.- La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista No. 313/2016 de 28 de diciembre, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia, cuya foliación consta a fs.82 a 83, recurriéndose de casación contra dicho auto de vista; refirió que de acuerdo a lo manifestado quedó cumplido el requisito que exige el art. 274 punto 2 del Código Procesal Civil.
1.3.2.- Expresar con claridad, precisión leyes infringidas violadas - Al respecto la recurrente señaló que la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el CONSIDERANDO II del auto de vista impugnado, no aplicó correctamente los arts. 66 y 150 del Código de Procesal de Trabajo, habiendo además infringido, violado la aplicación correcta del art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo, manifestado lo siguiente:
Doctrinalmente el término DESAHUCIO o DESPIDO, “es el acto de despedir el dueño de una casa, expiración del término convencional…. Despedida, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o de despedirse… Previo PREAVISO…DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR”. Así también, refirió que el art. 16 de la Ley General del Trabajo, dispone taxativamente lo siguiente: “NO habrá lugar…a DESAHUCIO ni indemnización, cuando exista…una de las siguientes causales: f) Retiro voluntario del trabajador”, dicho término de DESAHUCIO ha sido desconocido en su aplicación estricto sensu, tanto por la juez que emitió la sentencia como por el tribunal de alzada que en el citado considerando II, hizo prevalecer que la parte demandada no acreditó la prueba de conversión que le correspondía a la demandada, sin embargo y contradictoriamente en la misma demanda el demandante argumentó que trabajó desde hrs. 15:30 p.m. a 23:00 p.m. de lunes a domingo, extremo que ambas resoluciones desvirtuaron, cuando se tenía explicado, que la empleadora NO LO HA DESALOJADO, VOTADO (Sic), ECHADO al trabajador de su fuente de trabajo, el trabajador en forma normal se retiró del punto ENTEL
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales ante el Juez de Partido
- En conocimiento de la sentencia, Hugo Achá Valenzuela en representación legal de Bedsy Gutiérrez Vedia,
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- Por otra parte, refirió, que la parte demandante cumplió con el auto de fs
- Solicitó, en justicia y legalidad e imparcialidad al tribunal de casación emita el auto supremo,
- A fs
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los
- La parte recurrente cuestionó el fallo del Tribunal ad quem, señalando que en el CONSIDERANDO
- El derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas
- En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art
- También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el
- Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la
- Ingresando análisar el caso que nos ocupa y conforme a la revisión de antecedentes, en
- II
- Asimismo, acusó la mala aplicación de los arts
- Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los
- Con relación a si corresponde el pago por gastos médicos en que incurrió el demandante,
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
