Ingresando análisar el caso que nos ocupa y conforme a la revisión de antecedentes, en
Ahora, si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el art. 16 de la LGT y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el art. 182. d) del CPT, que señala “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
Ingresando análisar el caso que nos ocupa y conforme a la revisión de antecedentes, en cuanto al pago del desahucio, bajo el entendimiento por parte del recurrente que no correspondía su otorgación en aplicación del artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo, toda vez que, el actor jamás habría sido desalojado, votado (sic.), echado de su fuente laboral, sino que, fue el trabajador, quien en forma normal se retiró del punto ENTEL, no siendo tampoco aplicable la inversión de la prueba regulada por los artículos 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo, toda vez que la parte demandante no cumplió con los puntos fijados por la juez de primera instancia en el auto de fs. 40 incisos 2), 3), 4) y 5); cabe referirnos en primer término que, el inciso f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, se encuentra derogado por disposición del artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, en tal sentido, no puede alegarse dicha normativa como fundamento para el no pago de los beneficios sociales demandados; de otro lado, en cuanto al hecho de que, el actor habría dejado de asistir a su fuente de trabajo de manera voluntaria, sin que la empleadora lo hubiese echado, votado (sic.) o desalojado se anota que, tal afirmación debe estar debidamente respaldada y demostrada por la parte demandada conforme a la carga de la prueba que se impone para la parte empleadora, en aplicación de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la misma que no fue cumplida por la parte demandada, conforme advirtió el fallo recurrido, pues no es suficiente alegar que, se aplicó incorrectamente el término desahucio, o que el actor no ha cumplido con los puntos fijados por la juez de primera instancia en el auto de fs. 40, máxime aún si en obrados cursa confesión provocada (fs. 54) absuelta por la ahora recurrente, habiendo quedado demostrado el horario y tiempo de trabajo, por lo que lógicamente le corresponden los beneficios sociales, así también se tiene el acta de conciliación elaborada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de fs. 9, a través del cual se advierte que la recurrente no hizo mención alguna al retiro voluntario del demandante, de igual forma la recurrente pudo acompañar contrato de trabajo, planilla de pago, control de asistencia y otros documentos que tiendan a desvirtuar los extremos alegados por la parte contraria, sin embargo no lo hizo, extremo que valoró correctamente el tribunal ad quem, en consecuencia, de la revisión de la prueba documental se evidencia que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba, no ha desvirtuado los hechos alegados por el actor, pudiendo inclusive, haber presentado prueba en apelación conforme la previsión contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación remisiva del artículo 252 y 208 del Código Procesal del Trabajo; siendo evidente, lo señalado por el Tribunal de Alzada, respecto a que la parte demandada no cumplió con la inversión de la prueba contenida en las normas laborales anotadas en las líneas que preceden
Ingresando análisar el caso que nos ocupa y conforme a la revisión de antecedentes, en cuanto al pago del desahucio, bajo el entendimiento por parte del recurrente que no correspondía su otorgación en aplicación del artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo, toda vez que, el actor jamás habría sido desalojado, votado (sic.), echado de su fuente laboral, sino que, fue el trabajador, quien en forma normal se retiró del punto ENTEL, no siendo tampoco aplicable la inversión de la prueba regulada por los artículos 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo, toda vez que la parte demandante no cumplió con los puntos fijados por la juez de primera instancia en el auto de fs. 40 incisos 2), 3), 4) y 5); cabe referirnos en primer término que, el inciso f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, se encuentra derogado por disposición del artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, en tal sentido, no puede alegarse dicha normativa como fundamento para el no pago de los beneficios sociales demandados; de otro lado, en cuanto al hecho de que, el actor habría dejado de asistir a su fuente de trabajo de manera voluntaria, sin que la empleadora lo hubiese echado, votado (sic.) o desalojado se anota que, tal afirmación debe estar debidamente respaldada y demostrada por la parte demandada conforme a la carga de la prueba que se impone para la parte empleadora, en aplicación de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la misma que no fue cumplida por la parte demandada, conforme advirtió el fallo recurrido, pues no es suficiente alegar que, se aplicó incorrectamente el término desahucio, o que el actor no ha cumplido con los puntos fijados por la juez de primera instancia en el auto de fs. 40, máxime aún si en obrados cursa confesión provocada (fs. 54) absuelta por la ahora recurrente, habiendo quedado demostrado el horario y tiempo de trabajo, por lo que lógicamente le corresponden los beneficios sociales, así también se tiene el acta de conciliación elaborada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de fs. 9, a través del cual se advierte que la recurrente no hizo mención alguna al retiro voluntario del demandante, de igual forma la recurrente pudo acompañar contrato de trabajo, planilla de pago, control de asistencia y otros documentos que tiendan a desvirtuar los extremos alegados por la parte contraria, sin embargo no lo hizo, extremo que valoró correctamente el tribunal ad quem, en consecuencia, de la revisión de la prueba documental se evidencia que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba, no ha desvirtuado los hechos alegados por el actor, pudiendo inclusive, haber presentado prueba en apelación conforme la previsión contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación remisiva del artículo 252 y 208 del Código Procesal del Trabajo; siendo evidente, lo señalado por el Tribunal de Alzada, respecto a que la parte demandada no cumplió con la inversión de la prueba contenida en las normas laborales anotadas en las líneas que preceden
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales ante el Juez de Partido
- En conocimiento de la sentencia, Hugo Achá Valenzuela en representación legal de Bedsy Gutiérrez Vedia,
- 1
- Por otra parte, refirió, que la parte demandante cumplió con el auto de fs
- Solicitó, en justicia y legalidad e imparcialidad al tribunal de casación emita el auto supremo,
- A fs
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los
- La parte recurrente cuestionó el fallo del Tribunal ad quem, señalando que en el CONSIDERANDO
- El derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas
- En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art
- También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el
- Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la
- Ingresando análisar el caso que nos ocupa y conforme a la revisión de antecedentes, en
- II
- Asimismo, acusó la mala aplicación de los arts
- Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los
- Con relación a si corresponde el pago por gastos médicos en que incurrió el demandante,
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
