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A.- Sobre la inaplicabilidad del Decreto Supremo (D.S.) 2346 de 1 de mayo de 2015 y la Resolución Ministerial (RM) 301/2015 de 13 de mayo (reglamentó al D.S. 2346), expresó que el Tribunal de apelación realizó una incorrecta interpretación del D.S. y RM citada, además de discrecional y diametralmente parcializada sin realizar un análisis objetivo, toda vez que: i) a la fecha de vigencia de las normas referidas, que es mayo de 2015, el Sr. Moya no contaba con una relación laboral con la empresa de subordinación y dependencia, ya que habría culminado su relación laboral el 20 de febrero de 2015, entonces no se cumplió con el presupuesto legal para que el ex trabajador sea beneficiado con el incremento salarial retroactivo de la gestión 2015 y ii) el Auto de Vista omitió la valoración de la RM 301/2015 que reglamenta el D.S. 2346 parágrafo III referido a que el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe el cargo de gerente o sub gerente, ya que en el presente caso se demostró que el incremento salarial es inviable, al haber ejercido el trabajador el cargo de Gerente Regional Santa Cruz de la empresa BIGSOMER
- Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental
- Del referido Auto de Vista, Jorge Hugo Biggemann Tejero en presentación legal de la empresa
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- Asimismo, el demandante por confesión provocada reconoció su intención de ir a vivir a Santa
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- Concluyó el memorial solicitando la admisión del recurso de casación en el fondo y se
- Refirió que comenzó a trabajar el 24 de noviembre de 2014 mediante contrato a plazo
- Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado
- Sobre el primer reclamo, referido a que el: a) Tribunal de alzada realizó una interpretación
- b) Sin embargo de lo referido líneas arriba, no se puede soslayar que de la
- En relación al segundo reclamo, el Tribunal de apelación realizó incorrectas apreciaciones, toda vez que
- A ello se suma que al invocar el art
- Consiguientemente, el presente reclamo no puede ser atendido a favor de la empresa recurrente en
- Sobre el tercer y cuarto agravio, de la valoración de la prueba en la sustanciación
- De lo anterior, queda claro que el Tribunal de Apelación no vulneró el derecho y
- Sobre el reclamo que pese a que fue despedido el 20 de febrero de 2015,
- De la revisión del Auto de Vista recurrido y la Sentencia, se establece que el
- Por todo lo expuesto, y encontrando evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
