A ello se suma que al invocar el art
De la lectura del Auto de Vista impugnado claramente se verifica que por norma aplicable en el art. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) que dice: “Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el inspector del trabajo. No se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario”, fue correctamente aplicado al haberse definido ya en Sentencia como en el Auto de Vista que el trabajador vivía en la ciudad de La Paz, habiendo sido acordado desempeñar sus funciones de Gerente Regional de la empresa BIGSUMER en la ciudad de Santa Cruz, lugar al que se trasladó y con cuyos gastos cumplió la empresa demandada, pero cuando retiró al trabajador de su fuente laboral la empresa no cumplió con los gastos de retorno a la ciudad de La Paz.
A ello se suma que al invocar el art. 150 del CPT el mismo está vinculado a la carga de la prueba que tiene el empleador y el art. 152 a la facultad permisiva del juez para la actuación de oficio, en tal motivo estas normas no fueron explicadas por la empresa recurrente, menos están relacionadas al objeto del reclamo, y el art. 147 del Código Procesal Civil está relacionado con los documentos y forma de presentación de la prueba, lo cual tampoco fue explicado por el recurrente, en la relación de este artículo con el reclamo traído a casación, consiguientemente los artículos citados son inaplicables en el presente reclamo
A ello se suma que al invocar el art. 150 del CPT el mismo está vinculado a la carga de la prueba que tiene el empleador y el art. 152 a la facultad permisiva del juez para la actuación de oficio, en tal motivo estas normas no fueron explicadas por la empresa recurrente, menos están relacionadas al objeto del reclamo, y el art. 147 del Código Procesal Civil está relacionado con los documentos y forma de presentación de la prueba, lo cual tampoco fue explicado por el recurrente, en la relación de este artículo con el reclamo traído a casación, consiguientemente los artículos citados son inaplicables en el presente reclamo
- Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental
- Del referido Auto de Vista, Jorge Hugo Biggemann Tejero en presentación legal de la empresa
- A
- B
- Asimismo, el demandante por confesión provocada reconoció su intención de ir a vivir a Santa
- C
- D
- Concluyó el memorial solicitando la admisión del recurso de casación en el fondo y se
- Refirió que comenzó a trabajar el 24 de noviembre de 2014 mediante contrato a plazo
- Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado
- Sobre el primer reclamo, referido a que el: a) Tribunal de alzada realizó una interpretación
- b) Sin embargo de lo referido líneas arriba, no se puede soslayar que de la
- En relación al segundo reclamo, el Tribunal de apelación realizó incorrectas apreciaciones, toda vez que
- A ello se suma que al invocar el art
- Consiguientemente, el presente reclamo no puede ser atendido a favor de la empresa recurrente en
- Sobre el tercer y cuarto agravio, de la valoración de la prueba en la sustanciación
- De lo anterior, queda claro que el Tribunal de Apelación no vulneró el derecho y
- Sobre el reclamo que pese a que fue despedido el 20 de febrero de 2015,
- De la revisión del Auto de Vista recurrido y la Sentencia, se establece que el
- Por todo lo expuesto, y encontrando evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
