De la revisión del Auto de Vista recurrido y la Sentencia, se establece que el
De la revisión del Auto de Vista recurrido y la Sentencia, se establece que el trabajador fue contratado por la empresa demandada el 24 de noviembre de 2014 habiendo rescindido el contrato el 20 de febrero de 2015, es decir a los 87 días, sin tomar en consideración el art. 103 segundo párrafo de la Ley 065; norma que no tiene relación alguna con los beneficios que se dilucidan toda vez que este artículo está orientado que a tiempo de concluir la relación laboral, el empleador deberá encontrarse al día en el pago de las Contribuciones por el Asegurado al Sistema Integral de Pensiones y al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, debiendo presentar al Ministerio de Trabajo, junto al Finiquito del Empleado, la certificación correspondiente emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, es decir que está vinculado a los fines de pago o contribuciones que se realiza de parte del asegurado y que el hecho de no cumplir por parte del empleador no producirá el efecto de poner fin al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral hasta que cumpla este requisito, que es la contribución del asegurado al Sistema de Pensiones y de ninguna manera dar por válido una relación laboral a los fines de sus beneficios sociales, por ello no es posible dar curso a esta denuncia
- Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental
- Del referido Auto de Vista, Jorge Hugo Biggemann Tejero en presentación legal de la empresa
- A
- B
- Asimismo, el demandante por confesión provocada reconoció su intención de ir a vivir a Santa
- C
- D
- Concluyó el memorial solicitando la admisión del recurso de casación en el fondo y se
- Refirió que comenzó a trabajar el 24 de noviembre de 2014 mediante contrato a plazo
- Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado
- Sobre el primer reclamo, referido a que el: a) Tribunal de alzada realizó una interpretación
- b) Sin embargo de lo referido líneas arriba, no se puede soslayar que de la
- En relación al segundo reclamo, el Tribunal de apelación realizó incorrectas apreciaciones, toda vez que
- A ello se suma que al invocar el art
- Consiguientemente, el presente reclamo no puede ser atendido a favor de la empresa recurrente en
- Sobre el tercer y cuarto agravio, de la valoración de la prueba en la sustanciación
- De lo anterior, queda claro que el Tribunal de Apelación no vulneró el derecho y
- Sobre el reclamo que pese a que fue despedido el 20 de febrero de 2015,
- De la revisión del Auto de Vista recurrido y la Sentencia, se establece que el
- Por todo lo expuesto, y encontrando evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
