b) Sin embargo de lo referido líneas arriba, no se puede soslayar que de la
Al respecto, a) en la tesis de la empresa persiste entre líneas hacer creer que el demandante estaba en periodo de prueba y por tanto no le correspondía ningún beneficio como el incremento salarial, además que a la fecha de la promulgación de las normas citadas (D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015 y la RM 301/2015 de 13 de mayo de 2015), no existía ninguna relación laboral de dependencia y subordinación entre la empresa y el trabajador; criterio totalmente errado, ya que conforme explicó acertadamente la sentencia de rigor, al trabajador le corresponde el incremento salarial de la gestión 2015, al haber ingresado a trabajar el 24 de noviembre de 2014 y retirado el 20 de febrero de 2015, habiendo trabajado en total 87 días, esto quiere decir que prestó servicios durante la gestión 2015, de 1 mes y 20 días, correspondiendo el incremento en previsión al D.S. 2346, con el 8.5% sobre el salario básico de Bs. 10.000,00, que viene a ser Bs. 850, asimismo el Auto de Vista sostuvo que correspondía dicho derecho del incremento salarial en base a la aplicación de los arts. 1 y 2 numeral VII de la RM 301/2015; razonamientos enmarcados en la norma legal, toda vez que el art. 1 de la citada RM sostiene que el incremento salarial tiene carácter retroactivo al 1 de enero de 2015 y el art. 2 establece que dicho incremento se aplica al trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia bajo cualquier modalidad de contratación; ello implica que el Tribunal de Alzada al haber aplicado las normas citadas para el incremento, lo hizo en estricta sujeción a la retroactividad establecida desde el 1 de enero de 2015, es decir que, el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015 y la RM 301/2015 de 13 de mayo de 2015, relacionadas al año 2015 donde el trabajador realizo sus labores hasta el 20 de febrero de 2015, le es correctamente aplicable el incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2015.
b) Sin embargo de lo referido líneas arriba, no se puede soslayar que de la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista, el trabajador Sergio Mauricio Moya Quiroga fue contratado en la ciudad de La Paz para desempeñar el cargo de Gerente Regional de la empresa BIGSOMER para la ciudad de Santa Cruz y conforme precisa el art. 6 del D.S. 2346 que: “El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, concordante con su reglamento, la R.M. 301/2015 que en su art. segundo numeral III, claramente sostiene que: “El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidente, vicepresidentes y miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores generales, directores, y sub directores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”, (negrillas nuestras) ello muestra que –el trabajador- al haber ejercido el cargo de gerente de la empresa BIGSOMER, la empresa no está obligada a otorgarle dicho beneficio, sobre el incremento salarial al 1 de enero de 2015 (al haber trabajado hasta el 20 de febrero de 2015) con carácter retroactivo, por no ser obligatorio este incremento en cuanto a los gerentes y subgerentes, al haber ejercido el trabajador dicha función gerencial, por ello es atendible el reclamo de la empresa recurrente sobre este motivo
b) Sin embargo de lo referido líneas arriba, no se puede soslayar que de la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista, el trabajador Sergio Mauricio Moya Quiroga fue contratado en la ciudad de La Paz para desempeñar el cargo de Gerente Regional de la empresa BIGSOMER para la ciudad de Santa Cruz y conforme precisa el art. 6 del D.S. 2346 que: “El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, concordante con su reglamento, la R.M. 301/2015 que en su art. segundo numeral III, claramente sostiene que: “El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidente, vicepresidentes y miembros de directorio, gerentes, subgerentes, directores generales, directores, y sub directores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”, (negrillas nuestras) ello muestra que –el trabajador- al haber ejercido el cargo de gerente de la empresa BIGSOMER, la empresa no está obligada a otorgarle dicho beneficio, sobre el incremento salarial al 1 de enero de 2015 (al haber trabajado hasta el 20 de febrero de 2015) con carácter retroactivo, por no ser obligatorio este incremento en cuanto a los gerentes y subgerentes, al haber ejercido el trabajador dicha función gerencial, por ello es atendible el reclamo de la empresa recurrente sobre este motivo
- Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental
- Del referido Auto de Vista, Jorge Hugo Biggemann Tejero en presentación legal de la empresa
- A
- B
- Asimismo, el demandante por confesión provocada reconoció su intención de ir a vivir a Santa
- C
- D
- Concluyó el memorial solicitando la admisión del recurso de casación en el fondo y se
- Refirió que comenzó a trabajar el 24 de noviembre de 2014 mediante contrato a plazo
- Concluyó el memorial solicitando conceder el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado
- Sobre el primer reclamo, referido a que el: a) Tribunal de alzada realizó una interpretación
- b) Sin embargo de lo referido líneas arriba, no se puede soslayar que de la
- En relación al segundo reclamo, el Tribunal de apelación realizó incorrectas apreciaciones, toda vez que
- A ello se suma que al invocar el art
- Consiguientemente, el presente reclamo no puede ser atendido a favor de la empresa recurrente en
- Sobre el tercer y cuarto agravio, de la valoración de la prueba en la sustanciación
- De lo anterior, queda claro que el Tribunal de Apelación no vulneró el derecho y
- Sobre el reclamo que pese a que fue despedido el 20 de febrero de 2015,
- De la revisión del Auto de Vista recurrido y la Sentencia, se establece que el
- Por todo lo expuesto, y encontrando evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
