Asimismo, señaló que de la lectura del contenido del art
De lo manifestado anteriormente, la entidad recurrente sostuvo que el auto de vista no ha considerado que el antiguo régimen de reparto se dividía en dos: régimen básico y complementario, en el primero se hacía el aporte laboral, estatal y patronal sobre el total ganado del trabajador, pagando el 30 por ciento de la renta de jubilación, en el complementario se hacia el aporte laboral de 6,32 por ciento y pagaba el 40 por ciento del total ganado de quien había aportado 180 cotizaciones o por 15 años, hasta llegar a un máximo de 25 años, el régimen básico añadía el 1 por ciento y el complementario el 2 por ciento para el pago de la jubilación.
Asimismo, señaló que de la lectura del contenido del art. 168 del Código de Seguridad Social, normativa que se utilizó como fundamento en el auto de vista, se evidenció una errónea aplicación de dicha normativa por parte de los vocales, al confundir el régimen básico y complementario con seguridad social a corto plazo y largo plazo, sosteniendo que el art. 168 del CSS se refiere a las prestaciones a corto plazo, mismas que son temporales; de igual forma, refirió que el auto de vista hizo alusión a que el Fondo Complementario Minero de Seguridad Social fue creado por Decreto Supremo 11414 de 10 de abril de 1974 y aunque dicho fondo hubiese sido creado en 1975, los aportes al fondo complementario existían desde 1956, al respecto el recurrente señaló, que este hecho es insólito, porque si este fondo recién se crea en 1974, como es posible que haya funcionado antes de su creación, dicho fondo responde a características peculiares que deben ajustarse a las necesidades, riesgos y contingencias propias al sector, por lo que el auto recurrido no puede pretender que se califiquen aportes no realizados, debiendo tomarse en cuenta el decreto de creación del fondo complementario minero
Asimismo, señaló que de la lectura del contenido del art. 168 del Código de Seguridad Social, normativa que se utilizó como fundamento en el auto de vista, se evidenció una errónea aplicación de dicha normativa por parte de los vocales, al confundir el régimen básico y complementario con seguridad social a corto plazo y largo plazo, sosteniendo que el art. 168 del CSS se refiere a las prestaciones a corto plazo, mismas que son temporales; de igual forma, refirió que el auto de vista hizo alusión a que el Fondo Complementario Minero de Seguridad Social fue creado por Decreto Supremo 11414 de 10 de abril de 1974 y aunque dicho fondo hubiese sido creado en 1975, los aportes al fondo complementario existían desde 1956, al respecto el recurrente señaló, que este hecho es insólito, porque si este fondo recién se crea en 1974, como es posible que haya funcionado antes de su creación, dicho fondo responde a características peculiares que deben ajustarse a las necesidades, riesgos y contingencias propias al sector, por lo que el auto recurrido no puede pretender que se califiquen aportes no realizados, debiendo tomarse en cuenta el decreto de creación del fondo complementario minero
- I.1. Resolución Nº 00003755 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- Mediante resolución Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs
- I.2. Resolución Nº 00004118 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- Mediante resolución Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs
- I.3. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- En mérito a las resoluciones detalladas precedentemente, el beneficiario interpuso recurso de reclamación mediante notas
- En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt,
- 1
- Asimismo, señaló que de la lectura del contenido del art
- Por otro lado, sostuvo que el art
- Al respecto, el recurrente sostuvo que al pretender se deje sin efecto el cobro de
- I
- Por los fundamentos jurídicos expuestos, y de acuerdo a las normas legales vigentes en materia
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el asegurado no respondió al recurso
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos
- El art
- Del marco constitucional transcrito, se concluye que los derechos a la seguridad social constituyen un
- Por otra parte, la renta de vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y
- De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como
- Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS
- Del análisis y compulsa de los antecedentes, se puede evidenciar que el tribunal de apelación
- En ese contexto, se constata que en el Auto de Vista impugnado, la decisión de
- En consecuencia, el hecho de que el juzgador debe investigar los hechos independientemente de las
- Bajo ese entendimiento este Tribunal coincide plenamente con los fundamentos expuestos por el tribunal de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
