Del análisis y compulsa de los antecedentes, se puede evidenciar que el tribunal de apelación
Análisis del caso concreto
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se puede evidenciar que el tribunal de apelación refirió a la normativa que regula el régimen básico y complementario en el seguro social a largo plazo, empero, la razón de sus decisión obedece a la identificación de aportes efectuados con anterioridad a la creación del Fondo Complementario Minero, puesto que de la revisión de antecedentes, se advierte que a tiempo de otorgar la renta complementaria de vejez, mediante Resolución Nº 005762 de 26 de mayo de 1997, cursante a fs. 51 vlta. del cuaderno procesal, la Comisión Nacional de Prestaciones del FOPEBA, advirtió la existencia de aportes realizados por el trabajador a dicho fondo, extremo que se constituyó en la base para su reconocimiento y correspondiente otorgación en favor del señor Ponciano Rodolfo Murillo Betancuort, sobre los cuales las Resoluciones Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015 y Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015 no hicieron referencia alguna, limitándose argumentar que las determinaciones a las cuales arribaron, obedece a que el Fondo Complementario Minero fue creado recién el 10 de abril de 1975 mediante D.S. 11414, desechando por completo la idea sustentada en apelación, en relación a que los aportes al fondo complementario ya se realizaban desde 1956, mismos que eran administrados por la Caja del Seguro Social, a lo que la entidad recurrente consideró que no es posible ya que el Fondo Complementario Minero fue creado recién en abril de 1975, no siendo posible que haya funcionado antes de su creación, argumento que a criterio de este Tribunal carecen de validez o asidero legal, por cuanto, cursa en antecedentes prueba documental presentada por el asegurado “Finiquito de 17 de diciembre de 1986 de la Empresa Minera San José, que acredita que el asegurado ingresó a trabajar el 22 de enero de 1953 al 1 de diciembre de 1986, finiquito y liquidación de 16 de julio de 1990, otorgado por la Empresa Corporación de Desarrollo de Oruro, certificado de aportes a la Caja de Seguro Social de 17 de enero de 1991, a través del cual se avala que el asegurado ingreso a trabajar de 7 de marzo de 1989 al 29 de marzo de 1990 y certificado de trabajo de 28 de diciembre de 1995 expedido por la Corporación de Desarrollo de Oruro “, en base a la cual, la Comisión Nacional de Rentas realizó la calificación de sus años de servicio y determinó otorgar en favor del asegurado la renta complementaria de vejez, prueba que no fue valorada correctamente al momento de efectuar la revisión por parte del SENASIR, acreditándose de esta manera que el beneficiario prestó servicios desde el año 1953, por lo tanto, la entidad recurrente desconoce totalmente los aportes realizados por el beneficiario durante el periodo de mayo de 1974 al mes de abril de 1975, mismos que si se encuentra reconocidos por Resolución 005762 de 26 de mayo de 1997, además, el art 168 del Código de Seguridad Social, no habla solo del régimen a corto plazo, sino también se refiere al régimen a largo plazo, tal cual establece el citado artículo en su inciso b) indicando lo siguiente: “Seguros de invalidez, vejez y muerte para todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación, excepto los afiliados a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transporte Aéreos de Bolivia y a la Caja de Seguro Social Militar;”
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se puede evidenciar que el tribunal de apelación refirió a la normativa que regula el régimen básico y complementario en el seguro social a largo plazo, empero, la razón de sus decisión obedece a la identificación de aportes efectuados con anterioridad a la creación del Fondo Complementario Minero, puesto que de la revisión de antecedentes, se advierte que a tiempo de otorgar la renta complementaria de vejez, mediante Resolución Nº 005762 de 26 de mayo de 1997, cursante a fs. 51 vlta. del cuaderno procesal, la Comisión Nacional de Prestaciones del FOPEBA, advirtió la existencia de aportes realizados por el trabajador a dicho fondo, extremo que se constituyó en la base para su reconocimiento y correspondiente otorgación en favor del señor Ponciano Rodolfo Murillo Betancuort, sobre los cuales las Resoluciones Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015 y Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015 no hicieron referencia alguna, limitándose argumentar que las determinaciones a las cuales arribaron, obedece a que el Fondo Complementario Minero fue creado recién el 10 de abril de 1975 mediante D.S. 11414, desechando por completo la idea sustentada en apelación, en relación a que los aportes al fondo complementario ya se realizaban desde 1956, mismos que eran administrados por la Caja del Seguro Social, a lo que la entidad recurrente consideró que no es posible ya que el Fondo Complementario Minero fue creado recién en abril de 1975, no siendo posible que haya funcionado antes de su creación, argumento que a criterio de este Tribunal carecen de validez o asidero legal, por cuanto, cursa en antecedentes prueba documental presentada por el asegurado “Finiquito de 17 de diciembre de 1986 de la Empresa Minera San José, que acredita que el asegurado ingresó a trabajar el 22 de enero de 1953 al 1 de diciembre de 1986, finiquito y liquidación de 16 de julio de 1990, otorgado por la Empresa Corporación de Desarrollo de Oruro, certificado de aportes a la Caja de Seguro Social de 17 de enero de 1991, a través del cual se avala que el asegurado ingreso a trabajar de 7 de marzo de 1989 al 29 de marzo de 1990 y certificado de trabajo de 28 de diciembre de 1995 expedido por la Corporación de Desarrollo de Oruro “, en base a la cual, la Comisión Nacional de Rentas realizó la calificación de sus años de servicio y determinó otorgar en favor del asegurado la renta complementaria de vejez, prueba que no fue valorada correctamente al momento de efectuar la revisión por parte del SENASIR, acreditándose de esta manera que el beneficiario prestó servicios desde el año 1953, por lo tanto, la entidad recurrente desconoce totalmente los aportes realizados por el beneficiario durante el periodo de mayo de 1974 al mes de abril de 1975, mismos que si se encuentra reconocidos por Resolución 005762 de 26 de mayo de 1997, además, el art 168 del Código de Seguridad Social, no habla solo del régimen a corto plazo, sino también se refiere al régimen a largo plazo, tal cual establece el citado artículo en su inciso b) indicando lo siguiente: “Seguros de invalidez, vejez y muerte para todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación, excepto los afiliados a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transporte Aéreos de Bolivia y a la Caja de Seguro Social Militar;”
- I.1. Resolución Nº 00003755 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- Mediante resolución Nº 00003755 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs
- I.2. Resolución Nº 00004118 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- Mediante resolución Nº 00004118 de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs
- I.3. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- En mérito a las resoluciones detalladas precedentemente, el beneficiario interpuso recurso de reclamación mediante notas
- En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Rodolfo Ponciano Murillo Betancourt,
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- Asimismo, señaló que de la lectura del contenido del art
- Por otro lado, sostuvo que el art
- Al respecto, el recurrente sostuvo que al pretender se deje sin efecto el cobro de
- I
- Por los fundamentos jurídicos expuestos, y de acuerdo a las normas legales vigentes en materia
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el asegurado no respondió al recurso
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos
- El art
- Del marco constitucional transcrito, se concluye que los derechos a la seguridad social constituyen un
- Por otra parte, la renta de vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y
- De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como
- Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS
- Del análisis y compulsa de los antecedentes, se puede evidenciar que el tribunal de apelación
- En ese contexto, se constata que en el Auto de Vista impugnado, la decisión de
- En consecuencia, el hecho de que el juzgador debe investigar los hechos independientemente de las
- Bajo ese entendimiento este Tribunal coincide plenamente con los fundamentos expuestos por el tribunal de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
