De acuerdo a lo referido precedentemente sostuvo que su persona ha sufrido vulneración a sus
De igual forma, el recurrente hizo referencia a la SCP N° 0540/2014 de 8 de mayo, la cual no existe, por lo que, seguramente los señores vocales se refirieron a la SCP N° 0540/2013 de la misma fecha, la cual también es aplicable al presente proceso, en ese caso se advirtió persecución indebida contra una persona que no era representante legal de la empresa demandada, llegando al extremo de expedirse mandamientos de apremio en su contra, al respecto, el Tribunal Constitucional en su fallo hizo mención al art. 110 del CPT, e indicó que “Todo mandamiento de apremio debe ser emitido contra quien este investido de calidad de empleador y tratándose de una persona jurídica CONTRA QUIEN ACREDITE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA”, en el caso que nos ocupa, si bien no estamos en ejecución de sentencia, sostiene que se le está imponiendo el título de representante legal, a pesar de haberse demostrado que es otra persona quien detenta ese cargo, llamándole la atención que los señores vocales indicaron que las citadas sentencias constitucionales “No son aplicables por analogía fáctica” de acuerdo a lo establecido en la SCP N° 982/05-R de 19 de agosto, que habiendo revisado dicha sentencia pudo constatar que se trata de un caso en materia penal donde se solicita la extensión de la acción penal por mora judicial, cuya fundamentación no guarda relación con materia laboral, ni civil o de analogía, por lo que no corresponde su aplicación al presente caso, agraviando de esta manera mi derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso sin fundamentación legal coherente.
I.3.4. Normas vulneradas
De acuerdo a lo referido precedentemente sostuvo que su persona ha sufrido vulneración a sus derechos constitucionales como ser: Derecho al debido proceso, la defensa y a la seguridad jurídica establecida en los arts. 115. II y 119. I y II de la Constitución Política del Estado; arts. 72, 110 y 112 del Código Procesal del Trabajo; arts. 165 y 314 del Código de Comercio; arts. 1296, 1296. I del Código Civil, sentencias constitucionales plurinacionales 084/2004 de 2 de junio de 2004; 259/2002 de 13 de marzo; 1932/2012 de 12 de octubre y 540/2013 de 8 de mayo
I.3.4. Normas vulneradas
De acuerdo a lo referido precedentemente sostuvo que su persona ha sufrido vulneración a sus derechos constitucionales como ser: Derecho al debido proceso, la defensa y a la seguridad jurídica establecida en los arts. 115. II y 119. I y II de la Constitución Política del Estado; arts. 72, 110 y 112 del Código Procesal del Trabajo; arts. 165 y 314 del Código de Comercio; arts. 1296, 1296. I del Código Civil, sentencias constitucionales plurinacionales 084/2004 de 2 de junio de 2004; 259/2002 de 13 de marzo; 1932/2012 de 12 de octubre y 540/2013 de 8 de mayo
- Que, tramitado el proceso laboral ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandada cursante de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada “Mario Jaime Jiménez Prudencio”, en
- Que habiéndose apersonado a la presente demanda planteó excepción de impersoneria y consiguiente nulidad de
- En fecha 25 de marzo de 2015 el juez de la causa estableció que su
- I.3.2. Recurso de casación en la forma
- Que, el auto de vista de 21 de marzo de 2018, confirmó la sentencia de
- Por otra parte, los señores vocales argumentaron que “en materia laboral es suficiente nombrar en
- Al respecto, el recurrente sostuvo que es evidente que, en la citada jurisprudencia, se indica
- I.3.3. Recurso de casación en el fondo
- Que, en el auto de vista impugnado en el considerando II, las autoridades basan su
- En el punto III
- Asimismo, en el punto III
- De acuerdo a lo referido precedentemente sostuvo que su persona ha sufrido vulneración a sus
- Concluyó, solicitando conforme al art
- El referido recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fs
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, del examen del recurso de casación en el fondo y la forma, se realizan
- Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
- En ese orden, podemos citar a Gonzalo Castellanos Trigo, quien en el “Código de procedimiento
- Esta omisión por parte del tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
