Auto Supremo AS/0440/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2018

Fecha: 28-Nov-2018

En el punto III

Al respecto el recurrente señaló, que el Certificado de Fundempresa fue acompañado oportunamente y cuenta con todo el valor probatorio que le reconoce el art. 1296 parágrafo I del Código Civil, por lo que en cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debió valorarse correctamente dicha prueba, por tal motivo en apelación de la sentencia de 8 de mayo de 2015, se hizo mención al referido certificado, con dicho agravio se han conculcado mis derechos constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, al no haber sido valorada correctamente una prueba fundamental, debieron haber tomado en cuenta también el Auto Supremo Nº 026/2014 que en su Considerando II indica: “El recurso de casación en el fondo fue instituido para censurar la resolución del alzada, cuando en su decisión contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando contuviere disposiciones contrarias en su fallo. De idéntico modo procede el recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, evidenciándose este aspecto mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador; así se advierte del art. 253 en sus tres incisos, del Código de Procedimiento Civil…”
En el punto III.2. se refirió al Testimonio de Poder Nº 836/2014 de 29 de abril de 2014, que fue presentado en fotocopia legalizada (fs. 283-284) mediante memorial de 13 de julio de 2015, conforme consta en el cargo de fs.286, después de haberse pronunciado la sentencia, por lo que el juez a-quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; sin embargo, el mismo en ningún momento fue presentado para ser valorado en sentencia, por lo que no se encuentra en los puntos resueltos en la referida sentencia, pues se halla glosado al legajo de apelación que cursa a fs. 213 a 293, siendo requisito indispensable para resolver el caso en grado de apelación, conforme tiene previsto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265.1 del actual Código Procesal Civil, poder a través del cual se podrá evidenciar que su persona no es representante legal de la empresa demandada conforme señaló en el transcurso del proceso, además dicha prueba no fue rechazada por el tribunal de alzada, por el contrario mediante decreto de 13 de julio de 2015, se dispuso que se consideraría en su momento oportuno, por lo que debió ser valorada como prueba de reciente obtención