En el punto III
Al respecto el recurrente señaló, que el Certificado de Fundempresa fue acompañado oportunamente y cuenta con todo el valor probatorio que le reconoce el art. 1296 parágrafo I del Código Civil, por lo que en cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debió valorarse correctamente dicha prueba, por tal motivo en apelación de la sentencia de 8 de mayo de 2015, se hizo mención al referido certificado, con dicho agravio se han conculcado mis derechos constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, al no haber sido valorada correctamente una prueba fundamental, debieron haber tomado en cuenta también el Auto Supremo Nº 026/2014 que en su Considerando II indica: “El recurso de casación en el fondo fue instituido para censurar la resolución del alzada, cuando en su decisión contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando contuviere disposiciones contrarias en su fallo. De idéntico modo procede el recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, evidenciándose este aspecto mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador; así se advierte del art. 253 en sus tres incisos, del Código de Procedimiento Civil…”
En el punto III.2. se refirió al Testimonio de Poder Nº 836/2014 de 29 de abril de 2014, que fue presentado en fotocopia legalizada (fs. 283-284) mediante memorial de 13 de julio de 2015, conforme consta en el cargo de fs.286, después de haberse pronunciado la sentencia, por lo que el juez a-quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; sin embargo, el mismo en ningún momento fue presentado para ser valorado en sentencia, por lo que no se encuentra en los puntos resueltos en la referida sentencia, pues se halla glosado al legajo de apelación que cursa a fs. 213 a 293, siendo requisito indispensable para resolver el caso en grado de apelación, conforme tiene previsto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265.1 del actual Código Procesal Civil, poder a través del cual se podrá evidenciar que su persona no es representante legal de la empresa demandada conforme señaló en el transcurso del proceso, además dicha prueba no fue rechazada por el tribunal de alzada, por el contrario mediante decreto de 13 de julio de 2015, se dispuso que se consideraría en su momento oportuno, por lo que debió ser valorada como prueba de reciente obtención
En el punto III.2. se refirió al Testimonio de Poder Nº 836/2014 de 29 de abril de 2014, que fue presentado en fotocopia legalizada (fs. 283-284) mediante memorial de 13 de julio de 2015, conforme consta en el cargo de fs.286, después de haberse pronunciado la sentencia, por lo que el juez a-quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; sin embargo, el mismo en ningún momento fue presentado para ser valorado en sentencia, por lo que no se encuentra en los puntos resueltos en la referida sentencia, pues se halla glosado al legajo de apelación que cursa a fs. 213 a 293, siendo requisito indispensable para resolver el caso en grado de apelación, conforme tiene previsto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265.1 del actual Código Procesal Civil, poder a través del cual se podrá evidenciar que su persona no es representante legal de la empresa demandada conforme señaló en el transcurso del proceso, además dicha prueba no fue rechazada por el tribunal de alzada, por el contrario mediante decreto de 13 de julio de 2015, se dispuso que se consideraría en su momento oportuno, por lo que debió ser valorada como prueba de reciente obtención
- Que, tramitado el proceso laboral ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandada cursante de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada “Mario Jaime Jiménez Prudencio”, en
- Que habiéndose apersonado a la presente demanda planteó excepción de impersoneria y consiguiente nulidad de
- En fecha 25 de marzo de 2015 el juez de la causa estableció que su
- I.3.2. Recurso de casación en la forma
- Que, el auto de vista de 21 de marzo de 2018, confirmó la sentencia de
- Por otra parte, los señores vocales argumentaron que “en materia laboral es suficiente nombrar en
- Al respecto, el recurrente sostuvo que es evidente que, en la citada jurisprudencia, se indica
- I.3.3. Recurso de casación en el fondo
- Que, en el auto de vista impugnado en el considerando II, las autoridades basan su
- En el punto III
- Asimismo, en el punto III
- De acuerdo a lo referido precedentemente sostuvo que su persona ha sufrido vulneración a sus
- Concluyó, solicitando conforme al art
- El referido recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fs
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, del examen del recurso de casación en el fondo y la forma, se realizan
- Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
- En ese orden, podemos citar a Gonzalo Castellanos Trigo, quien en el “Código de procedimiento
- Esta omisión por parte del tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
