Esta omisión por parte del tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de
En autos, conforme se puede apreciar de los argumentos del recurso de casación en el fondo, en el punto III.2., el recurrente alude como prueba no valorada, no tomada en cuenta, la documental presentada en segunda instancia, en forma posterior a su recurso de apelación, en el memorial de fs. 285 y vlta., acompañándose al mismo prueba documental, en fotocopia legalizada, consistente en el Testimonio de Poder Nº 836/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 283 a 284 y vlta.), que fue presentado a efecto de la revocatoria del Auto de 19 de septiembre de 2014, hallándose adjunto al legajo de apelación, en ningún momento se presentó para que sea valorada en sentencia por lo que, no se encuentra dentro de los puntos resueltos en dicha sentencia, que según lo manifestado en el recurso de casación formulado, resulta siendo requisito imprescindible para resolver el caso, en grado de apelación, conjuntamente la fundamentación de agravios, conforme se tiene previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 265. I del actual Código Procesal Civil, alegando que, si se efectúa una revisión del citado poder, se podrá advertir que el mismo no es una prueba ajena a lo ya argumentado en el recurso de apelación, refuerza lo afirmado por su persona, de que no es el representante legal de la empresa demandada, documento que, por memorial de 13 de julio de 2015, mereció el decreto de la misma fecha en el cual se indicó: “(…)En lo demás, a su consideración en el momento oportuno (...)”; sin embargo, este ofrecimiento no mereció el trámite procesal correspondiente, al haberse dispuesto en el decreto de 15 de julio de 2015, de fs. 287, que será considerado en el momento oportuno, la prueba documental ofrecida; cuando, conforme prevé el art. 152 del CPT, se debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia, ya que si bien es procedente la prueba en segunda instancia, esta revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, lo que implica que bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptaran o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda, y este artículo al que se menciona, el 331 del CPC-1975, establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado en el art. 112 del CPC-2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; razón por la cual, el tribunal de alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia, y efectuar el análisis sobre su procedencia impuesto por normativa, hecho que no ocurrió en el presente caso, y conforme lo precedentemente señalado, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso.
Esta omisión por parte del tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas); en consecuencia, y conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y lo señalado precedentemente, debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos
Esta omisión por parte del tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas); en consecuencia, y conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y lo señalado precedentemente, debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos
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- Al respecto, el recurrente sostuvo que es evidente que, en la citada jurisprudencia, se indica
- I.3.3. Recurso de casación en el fondo
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- En el punto III
- Asimismo, en el punto III
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- Concluyó, solicitando conforme al art
- El referido recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fs
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- Que, del examen del recurso de casación en el fondo y la forma, se realizan
- Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
- En ese orden, podemos citar a Gonzalo Castellanos Trigo, quien en el “Código de procedimiento
- Esta omisión por parte del tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
