Auto Supremo AS/0968/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0968/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos

Consiguientemente, no llegándose a identificar alguna incongruencia o falta de forma y/o contenido en la manera que se resolvió la apelación en el Auto de Vista, cabe ingresar a analizar si en aquellos términos, el Tribunal de alzada ha realizado de manera correcta y suficiente su labor en el control de legalidad de la Sentencia en base a los argumentos de la apelación. En ese sentido; al respecto, de lo vertido en el primer CONSIDERANDO, apartado I. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL ACUSADO MARCOS OVIEDO PAREDES, se establece que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la denuncia por: inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Violación con el delito de Robo alegado por el recurrente; la presunta incorporación ilegal de elementos probatorios a juicio; y, por la falta de fundamentación de la Sentencia; argumentó que, para sostener la modificación del tipo penal de Violación a Robo, el acusado no habría aportado con prueba suficiente, para poder arribar a dicha modificación penal, por la que se desvirtúe la comunidad de prueba que encaminaba el fallo a la comisión del delito de Violación; o en su defecto, que tanto el delito del art. 308 bis, como del art. 331 del CP, pertenecieran a la misma familia de delitos, aplicando correctamente el principio iuria novit curia; por lo que el Tribunal de alzada consideró inviable la modificación del tipo penal, considerando que las pruebas producidas fueron suficientes para generar la convicción de primera instancia. Así también, en relación a la presunta incorporación ilegal de la prueba MP-1, el Tribunal de alzada correctamente ha dado respuesta a dicho cuestionamiento, al afirmar que no es posible determinar la legalidad o ilegalidad de la prueba, cuando sobre ésta no se ha ejercido la facultad prevista por el art. 172 del CPP; y en su defecto, el recurrente, ante la negativa decidiera hacer reserva de apelación, por ser que sólo de esa manera, cuestiones incidentales, pueden ser tratadas en apelación restringida de acuerdo a los alcances dispuestos por el art. 407 segunda parte del CPP: “…el recurso sólo será admisible, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir” y al no haberse procedido de esa manera, el Tribunal de alzada se encontraba limitado a poder emitir pronunciamiento. Asimismo, con relación a la falta de fundamentación probatoria intelectiva-descriptiva de la Sentencia, el Tribunal de apelación ha expuesto los suficientes argumentos para poder desestimar la pretensión, pese a la falencia recursiva de la apelación identificada por el Auto de Vista, llegándose a la conclusión que las pruebas han sido correctamente compulsadas por el Tribunal de instancia; de lo que esta Sala concuerda con lo analizado en apelación, al ser que en el ofrecimiento y producción de la prueba de descargo, más allá de dos declaraciones testificales producidas, no se ha podido desvirtuar la prueba de cargo para poder deducir la concurrencia de alguna duda razonable y aplicar en ese sentido el principio de favorabilidad, siendo que la prueba ha sido conducente al establecer la relación causal entre el hecho, el tipo penal, la conducta manifiesta y la finalidad de los medios utilizados para perpetrar el hecho; a lo que el Tribunal de instancia ha otorgado correcto valor suficiente de justiciabilidad, coherentemente revisado en alzada.

Es así que, de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación de los motivos de apelación. Posteriormente, transcribiendo parcialmente la Sentencia, en lo pertinente, así como la doctrina legal aplicable sobre la que se basó el decisum, se evidencia que los fundamentos del Tribunal de apelación cumplen con la labor de control de legalidad de la Sentencia, absolviendo los puntos apelados, realizando un correcto análisis de los antecedentes del proceso, constatándose por este Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión de los actuados procesales y el control al Auto de Vista, que el fallo se acomoda a los términos de la apelación restringida y lo actuado en Sentencia, garantizando de manera efectiva el art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el el art. 17.I de la LOJ, limitando su accionar a aquellos asuntos previstos por Ley y observados por el recurrente, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino sustituirse en forma total y completa al inferior para resolver todos los puntos planteados en los agravios que, junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, en correcto cumplimiento a lo establecido por el Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo: “En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente respecto a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: ‘El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´. 
 
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia.”