Aspectos que según el recurrente establecen que la falta de precaución, impericia y exceso de
Denuncia la inobservancia de los arts. 124 y 173 con relación al 329 del CPP, pues en el considerando tercero punto III.1 destinado a la valoración de la prueba, se habría suplido la fundamentación con la simple transcripción de elementos fácticos de los hechos ocurridos el 9 de septiembre del 2011, vulnerando a la vez el art. 13 del CP, habiendo emitido una Sentencia de hecho y de derecho, careciendo de requisitos de validez para considerar un efecto jurídico con observancia del debido proceso, no conteniendo los elementos configurativos de una verdadera Sentencia, como ser la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva y fundamentación jurídica, pues respondería únicamente a los hechos y no contendría un análisis de derecho, siendo contradictoria; toda vez, que lo declararía culpable y autor del delito de Homicidio de Accidente de Tránsito; y por otra parte, argumentaría que Tomas Roca Chávez, conducía sin precaución, sin casco protector, motocicleta sin placas, conducía sin licencia, siendo la víctima expulsada contra la carrocería de un camión estacionado momentáneamente por efecto de la velocidad con la que conducía el motorizado; Sentencia que no contendría el análisis de los arts. 35 y 36 del Código de Tránsito (CT), pues el art. 85 de la norma legal referida, prohibiría conducir a personas que no tengan autorización, disposición que sería concordante con el art. 88 de la misma Ley, disposiciones que no habrían sido valoradas dentro de las reglas de la sana crítica; asimismo, la Sentencia sería carente de lógica, al omitir las contradicciones existentes entre el informe técnico circunstanciado (MP7) con relación a los documentos de cargo (MP8), pues en la planimetría realizada por el asignado al caso, se habría establecido que el motociclista Tomás Roca Chávez, impactó con el lateral derecho del vehículo que el recurrente conducía, describiendo que el cuerpo pasó por encima de la camioneta, junto con la motocicleta, aspecto que no habría sido acreditado en la reconstrucción, en la cual se evidenció, a decir del impugnante. Que, la vía este y oeste tiene una visibilidad de 300 metros aproximadamente. Que, el vehículo que el recurrente conducía, fue estacionado en la berna sud antes de cruzar al norte de la carretera de más o menos 7 mts. De ancho; que en la berna norte se estacionó el vehículo de Efraín Méndez Sandoval, para otorgarle paso para el cruce; que Efraín Méndez Sandoval, informó que desde su punto al lado este y al oeste de la carretera, no existía ningún vehículo del que pudiera uno tener precaución; que el vehículo que conducía el recurrente, se encontraba con un 80% de longitud fuera del asfalto; es decir, ya terminando de cruzar la carretera y que el vehículo que conducía su persona, fue impactado en la parte del farol izquierdo delantero, por efecto de la velocidad que imprimía la motocicleta conducida por Roca Chávez, quien por su impericia y falta de precaución no redujo la velocidad; no obstante, de ser visible la distancia a la que existencia de un vehículo en cruce y otro camión estacionado en la berna del camino, intentando pasar la víctima por delante de la camioneta e impactando con el costado izquierdo del camión. Aspectos que habrían sido deficientemente valorados en Sentencia y, que no guardarían relación en la argumentación fáctica. También acuso que el Tribunal de Sentencia omitió valorar la declaración del testigo de descargo Efraín Méndez Sandoval, que para él es principal, falta de valoración que habría tenido como resultado, la errónea aplicación del art. 261 del CP y la errónea aplicación del art. 365 de la Ley 1970, reitera que la lógica, se encuentra ausente en la valoración efectuada en la Sentencia, pues del testimonio de cargo Gregorio Baltazar Quelca, quien habría manifestado que no estaba en condiciones de establecer si el carro impactó con la moto.
Aspectos que según el recurrente establecen que la falta de precaución, impericia y exceso de velocidad por parte de la moto, fueron los elementos determinantes que provocaron el hecho de tránsito, por lo que no podría condenárselo como culpable de un hecho de tránsito, pues la culpabilidad se entiende como un actuar negligente; empero, de la declaración de Efraín Méndez Sandoval, se acreditaría que su persona antes de cruzar la berna sud hacia la norte, estacionó el vehículo y encendió el guiñador izquierdo, razón por la cual el camión Nissan Cóndor, paró su camión para cederle paso, estando acreditado que su persona cruzó la carretera a una velocidad mínima de 3 o 4 km/hora, y que el impacto fue sorpresivo cuando su motorizado ya terminaba de cruzar la capa asfáltica. Por lo expuesto, señala que se aplicó erróneamente lo dispuesto por el art. 261 del CP, subsumiendo su conducta a los elementos del tipo de Homicidio en Accidente de Tránsito, sobre la base de la vulneración del art. 13 del CP, declarándole culpable del hecho de tránsito, sobre la base del resultado y no de las circunstancias de las pruebas desfiladas en juicio oral. También, existiría el defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP; toda vez, que la Sentencia se basó en elementos de prueba incorporados a juicio solo por su lectura; así como el defecto contenido en el inc. 5) de la norma Adjetiva referida, al no existir fundamentación respecto a la prueba testifical de descargo de Efraín Méndez Sandoval, de la cual sólo se habría realizado una descripción de los elementos fácticos que no representan una fundamentación jurídica ni relevancia o falta de ésta con relación al hecho objeto de juicio; el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque en ninguna parte de la Sentencia existe una valoración específica de cada prueba ni el grado de importancia de los elementos probatorios ni su relevancia con el hecho; también, sería una sentencia incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva; toda vez, que en la Sentencia se realizaría una descripción de la conducta del motociclista, afirmándose que el mismo circulaba la carretera de forma imprudente, sin licencia de conducir y omitiendo aplicar los arts. 35, 36, 85 y 109 del CT y por fundar su fallo en el art. 47 de la misma norma legal, porque en la inspección se verificó que no existe señalización. Defectos de Sentencia que encontrarían plenamente acreditadas con prueba de cargo y descargo, así como la inspección y reconstrucción y por la misma acta de juicio oral. Invoca como precedentes los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007 y 065/2012-RA de 19 de abril, los cuales transcribió parcialmente
- Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fausto Villarroel (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 472/2018-RA de 29 de junio,
- Que, el Tribunal de apelación argumentó que el recurrente pretendió, que se vuelva a valorar
- Mediante Auto Supremo 472/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Aspectos que según el recurrente establecen que la falta de precaución, impericia y exceso de
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- En el acápite IV del primer considerando del fallo impugnado, el Tribunal de apelación resolviendo
- En cuanto a los demás defectos de Sentencia sustentados en los incs
- Respecto al defecto de sentencia previsto por el inc
- Finalmente, en cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc
- III.1. Análisis del caso en concreto
- Del argumento expuesto por el recurrente de apelación, se tiene que éste denunció que el
- De la revisión de los argumentos expuestos por el apelante y que fueron descritos por
- En principio corresponde recordar lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a las formas de
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Según la jurisprudencia descrita, se tiene dos formas de vulneración del art
- Es decir, el argumento del apelante, evidentemente es general e insuficiente para que el Tribunal
- El Tribunal de apelación a tiempo de referirse al defecto de sentencia previsto por el
- Finalmente, respecto al defecto de sentencia previsto por el inc
- Por lo expuesto, este Tribunal no advierte que vulneración del contenido del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
