El Tribunal de apelación a tiempo de referirse al defecto de sentencia previsto por el
El Tribunal de apelación a tiempo de referirse al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 de la Ley 1970, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción ordinaria, manifestó que el Tribunal de apelación no tiene facultad para volver a valorar la prueba y que los argumentos del apelante carecen de mérito por no ser evidentes; toda vez, que el fallo de mérito contendría la fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica según advirtió del considerando III de la Sentencia, que también existiría la valoración integral del testimonio de Efraín Méndez Sandoval y las documentales MP7 y MP8, realizada conforme las reglas previstas por el art. 173 del CPP; por otro lado, los argumentos expuestos por el acusado serían dirigidos a alegar la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, no atacaría la logicidad de la Sentencia y la vulneración de las reglas de la sana crítica, además el imputado no habría fundamentado su recurso conforme la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, por lo que no pudo ejercer control de legalidad y logicidad al tener su competencia limitada conforme lo previsto por el art. 398 del CPP. Por lo expuesto, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 de la norma Adjetiva penal
- Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fausto Villarroel (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 472/2018-RA de 29 de junio,
- Que, el Tribunal de apelación argumentó que el recurrente pretendió, que se vuelva a valorar
- Mediante Auto Supremo 472/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Aspectos que según el recurrente establecen que la falta de precaución, impericia y exceso de
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- En el acápite IV del primer considerando del fallo impugnado, el Tribunal de apelación resolviendo
- En cuanto a los demás defectos de Sentencia sustentados en los incs
- Respecto al defecto de sentencia previsto por el inc
- Finalmente, en cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc
- III.1. Análisis del caso en concreto
- Del argumento expuesto por el recurrente de apelación, se tiene que éste denunció que el
- De la revisión de los argumentos expuestos por el apelante y que fueron descritos por
- En principio corresponde recordar lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a las formas de
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Según la jurisprudencia descrita, se tiene dos formas de vulneración del art
- Es decir, el argumento del apelante, evidentemente es general e insuficiente para que el Tribunal
- El Tribunal de apelación a tiempo de referirse al defecto de sentencia previsto por el
- Finalmente, respecto al defecto de sentencia previsto por el inc
- Por lo expuesto, este Tribunal no advierte que vulneración del contenido del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
