En cuanto a los demás defectos de Sentencia sustentados en los incs
En cuanto a los demás defectos de Sentencia sustentados en los incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP. Menciona los casos hipotéticos que contemplan la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, mencionando las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 1146/2004-R de 12 de agosto, 272/2003-R de 3 de junio, 1075/2003 de 24 de julio y el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, las cuales fueron transcritas parcialmente. Continúa refiriendo que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, se debe tener presente la abundante jurisprudencia como la Sentencia Constitucional 929/2015-S3 de 29 de septiembre y el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo; refiere que los Tribunales de alzada deben velar porque el poder sancionador del Estado no se aplique arbitrariamente, debiendo velar porque se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales, protegiendo el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso; asimismo, refiere que la debida fundamentación y motivación, es una exigencia constitucional, lo que dará legitimidad y logicidad a la resolución, la cual además debe ser coherente; al respecto, recordando los fundamentos del agravio planteado, refiere que debe puntualizarse dos aspectos: 1) Que, el Tribunal de apelación no tiene facultad para volver a valorar la prueba producida en juicio, a fin de determinar si los mismos son contradictorios o no, pues dicha labor sería atribución exclusiva del Juez o Tribunal de la causa bajo las reglas de la sana crítica como manda el art. 173 del CPP; y, 2) Que, los fundamentos expuestos por el apelante, carecen de mérito al no ser evidentes, pues de la revisión prolija de la Sentencia se tendría que el A quo desarrolló una fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, que si bien advirtió en el considerando III de la Sentencia, la falta de valoración probatoria individual de la testifical de descargo de Efraín Méndez Sandoval, existiría la valoración integral de la misma, conforme las reglas previstas por el art. 173 del CPP; es decir, la valoración conjunta y armónica de la referida prueba. Continúa argumentando en cuanto a la no valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto a las pruebas MP7 y MP8, porque las mismas serían contradictorias y porque la Sentencia no cumple con los requisitos de la lógica. Refirió también, que el apelante en su recurso manifestó que del análisis de los elementos probatorios de cargo y descargo, no podría ser considerado como culpable, más cuando de la declaración del testigo Efraín Méndez Sandoval, se hubiera acreditado que su persona antes de cruzar la carretera estacionó su vehículo y encendió el guiñador izquierdo, razón por la que el camión Nissan cóndor paró a fin de cederle paso; por lo que cruzó la carretera a una velocidad mínima de 3 a 4 km/hora, impactando la víctima contra su vehículo, cuando ya terminaba de cruzar la capa asfáltica. Argumentos que, según el Tribunal de apelación, son dirigidos a alegar la concurrencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP. Al respecto, refiere que cuando se alega ese defecto de Sentencia, no puede pretenderse que el Ad quem vuelva a valorar las pruebas producidas en juicio, pues debe atacar la logicidad de la Sentencia y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; continua el Tribunal de apelación, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que estaría referido a la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana crítica, previsto por el art. 173 del CPP. Argumentando que la Sentencia apelada en el caso de autos, cumplió con los presupuestos precedentemente expuestos, realizando una fundamentación fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva- y jurídica, toda vez que habrían realizado una ponderación integral de las pruebas, fundamentación que no habría sido rebatida por el apelante a partir de las directrices fijadas por la doctrina legal aplicable establecida en el precedente que transcribió, pues el apelante se habría limitado a referir que: 1) La Juez A quo no realizó una valoración correcta de la prueba dentro de las reglas de la sana crítica, omitiendo las contradicciones emergentes en el desarrollo del juicio oral, específicamente entre el informe circunstanciado signado como MP-7 con relación a la prueba MP-8; y, 2) Que, el fallo de mérito no cumple con los requisitos de la lógica, pues de la prueba de cargo y descargo se advertiría que su persona no puede ser considerada como culpable del hecho por haber estacionado su vehículo, poner guiñador e ir de 3 a 4 km/hora; argumento del apelante que si bien, a decir del Tribunal de alzada, constituye un colorario de su reclamo, no sería un fundamento de agravio; pues el apelante debió alegar la concurrencia del defecto de sentencia con argumentos ordenados y puntuales, señalando que regla de la sana crítica racional fue vulnerada, a fin de que el de alzada ejerza adecuadamente su competencia limitada prevista por el art. 398 del CPP; por lo que al no haber determinado el apelante cuál de las reglas de la sana crítica y del correcto entendimiento humano hubiese vulnerado el A quo, omisión que no podría ser suplida por el Ad quem, el agravio planteado carecería de mérito
- Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fausto Villarroel (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 472/2018-RA de 29 de junio,
- Que, el Tribunal de apelación argumentó que el recurrente pretendió, que se vuelva a valorar
- Mediante Auto Supremo 472/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Aspectos que según el recurrente establecen que la falta de precaución, impericia y exceso de
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- En el acápite IV del primer considerando del fallo impugnado, el Tribunal de apelación resolviendo
- En cuanto a los demás defectos de Sentencia sustentados en los incs
- Respecto al defecto de sentencia previsto por el inc
- Finalmente, en cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc
- III.1. Análisis del caso en concreto
- Del argumento expuesto por el recurrente de apelación, se tiene que éste denunció que el
- De la revisión de los argumentos expuestos por el apelante y que fueron descritos por
- En principio corresponde recordar lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a las formas de
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Según la jurisprudencia descrita, se tiene dos formas de vulneración del art
- Es decir, el argumento del apelante, evidentemente es general e insuficiente para que el Tribunal
- El Tribunal de apelación a tiempo de referirse al defecto de sentencia previsto por el
- Finalmente, respecto al defecto de sentencia previsto por el inc
- Por lo expuesto, este Tribunal no advierte que vulneración del contenido del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
