Auto Supremo AS/0977/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0977/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Es decir, el argumento del apelante, evidentemente es general e insuficiente para que el Tribunal


Al respecto, de la lectura del punto B del acápite II.2 del presente fallo, se establece que el Tribunal de apelación en principio identificó los fundamentos en los que el acusado sustentó su recurso de alzada, señalando que además de la primera circunstancia alegada y resuelta por el Ad quem, también denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP. Respecto al primer y segundo defecto de sentencia, el Tribunal de alzada manifestó que éstos fueron simplemente mencionados; es decir, que no existiría fundamento que demuestre la existencia de los defectos denunciados. Argumento del Ad quem que resulta evidente, pues de la lectura del recurso de alzada se establece que el apelante, después de referir las circunstancias en las que ocurrió el hecho de tránsito, concluye refiriendo que se aplicó erróneamente el tipo penal previsto por el art. 261 del CP, subsumiendo su conducta con vulneración del art. 13 del CP y sobre el resultado del hecho y no de las circunstancias y la prueba desfilada en juicio oral.

Es decir, el argumento del apelante, evidentemente es general e insuficiente para que el Tribunal de apelación ejerza control de legalidad y acierto de la Sentencia, pues conforme lo fundamentado por el Ad quem, existe tres hipótesis que darían lugar a la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, de los cuales el apelante en su recurso de alzada, no especificó ni argumentó con precisión, cuál de esos supuestos acontece en el caso de autos, pues como se tiene redactado, el acusado se limitó a referir cómo sucedieron en su criterio, los hechos que motivaron la muerte de la víctima, sin fundamentar de manera correcta la existencia del defecto de sentencia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva. Lo mismo acontece respecto al defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 de la norma Adjetiva penal, el cual después de haber sido mencionado por el apelante, éste se limitó a manifestar que el mismo acontece porque la Sentencia se basó en elementos de prueba incorporados a juicio solo por su lectura. Es decir, que sobre los dos defectos que según el apelante no fueron analizados por el Tribunal de apelación, se constata lo contrario, pues éstos si fueron analizados, observándose que el agravio no fue correctamente fundamentado, lo cual impidió al de alzada, verificar la existencia o no de los defectos denunciados