Auto Supremo AS/0982/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Finalmente, a pesar del yerro recursivo incurrido en casación, respecto a lo denunciado por la


Finalmente, a pesar del yerro recursivo incurrido en casación, respecto a lo denunciado por la parte recurrente, expuesto en apelación restringida sobre la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, corresponde señalar y aclarar de manera complementaria, a tiempo de enfatizar que dicha norma sólo se constituye en un presupuesto habilitante; que el Tribunal de alzada de manera clara, puntual y precisa, concluyó en cuanto a la absolución de los delitos atribuidos a las acusadas, que el Juez de la causa actuó con criterio procesal adecuado ante la inexistencia de elementos de prueba útiles y pertinentes para subsumir la conducta de las acusadas en los delitos querellados, por lo que no es evidente la observación de la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia interna del fallo o incongruencia omisiva; más cuando la conclusión asumida por el Tribunal de alzada se ajusta a los antecedentes del proceso en base a lo expuesto por la parte, teniendo en cuenta que efectivamente conforme la jurisprudencia invocada de manera errónea por la recurrente, para la acreditación de la comisión del ilícito previsto en el art. 351 CP, no es necesaria la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal sino uno de ellos en cada etapa; es decir, primero se acredite el beneficio propio o de un tercero sea a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño; 4) Abuso de confianza, o; 5) cualquier otro medio. Establecido o acreditado uno o más de estos elementos se debe proseguir la subsunción verificando la existencia de: a) Una posesión; b) Tenencia de un inmueble, o; c) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se verifique que el despojo fue: i) Invadiendo el inmueble; ii) Manteniéndose en él; ó, iii) Expulsando a los ocupantes; sin embargo, en el caso de Autos conforme lo establecido por el Tribunal de alzada en el fundamento SEGUNDO del apartado III.2.1 del Auto de Vista impugnado, se determinó que en juicio no se produjo prueba de cargo que acredite alguno de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 351 del CP; lo que también fue sustentado en Sentencia al momento de realizar la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la comunicada de la prueba, con relación a los HECHOS NO PROBADOS EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO. Consiguientemente, mal se puede pretender se declare fundado el recurso, cuando como sostuvo el Auto de Vista, la misma recurrente no estableció cuáles de los elementos del Despojo fueron acreditados y no considerados para la emisión de la Sentencia; por lo tanto, no es posible advertir error en el Tribunal de alzada, así como también, contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por la recurrente relativos al delito de Despojo, deviniendo en infundado el recurso de casación