Finalmente, a pesar del yerro recursivo incurrido en casación, respecto a lo denunciado por la
Finalmente, a pesar del yerro recursivo incurrido en casación, respecto a lo denunciado por la parte recurrente, expuesto en apelación restringida sobre la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, corresponde señalar y aclarar de manera complementaria, a tiempo de enfatizar que dicha norma sólo se constituye en un presupuesto habilitante; que el Tribunal de alzada de manera clara, puntual y precisa, concluyó en cuanto a la absolución de los delitos atribuidos a las acusadas, que el Juez de la causa actuó con criterio procesal adecuado ante la inexistencia de elementos de prueba útiles y pertinentes para subsumir la conducta de las acusadas en los delitos querellados, por lo que no es evidente la observación de la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia interna del fallo o incongruencia omisiva; más cuando la conclusión asumida por el Tribunal de alzada se ajusta a los antecedentes del proceso en base a lo expuesto por la parte, teniendo en cuenta que efectivamente conforme la jurisprudencia invocada de manera errónea por la recurrente, para la acreditación de la comisión del ilícito previsto en el art. 351 CP, no es necesaria la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal sino uno de ellos en cada etapa; es decir, primero se acredite el beneficio propio o de un tercero sea a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño; 4) Abuso de confianza, o; 5) cualquier otro medio. Establecido o acreditado uno o más de estos elementos se debe proseguir la subsunción verificando la existencia de: a) Una posesión; b) Tenencia de un inmueble, o; c) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se verifique que el despojo fue: i) Invadiendo el inmueble; ii) Manteniéndose en él; ó, iii) Expulsando a los ocupantes; sin embargo, en el caso de Autos conforme lo establecido por el Tribunal de alzada en el fundamento SEGUNDO del apartado III.2.1 del Auto de Vista impugnado, se determinó que en juicio no se produjo prueba de cargo que acredite alguno de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 351 del CP; lo que también fue sustentado en Sentencia al momento de realizar la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la comunicada de la prueba, con relación a los HECHOS NO PROBADOS EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO. Consiguientemente, mal se puede pretender se declare fundado el recurso, cuando como sostuvo el Auto de Vista, la misma recurrente no estableció cuáles de los elementos del Despojo fueron acreditados y no considerados para la emisión de la Sentencia; por lo tanto, no es posible advertir error en el Tribunal de alzada, así como también, contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por la recurrente relativos al delito de Despojo, deviniendo en infundado el recurso de casación
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 3/2015 de 29 de mayo (de fs
- Contra la referida Sentencia, Cira Juana Murillo Beltrán (fs
- Posteriormente, Cira Juana Murillo Beltrán (fs
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite nuevo Auto
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 596/2018-RA de 27 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo Nº 596/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Se ha probado que el departamento No
- Se ha probado por la declaración de los testigos tanto de cargo y descargo, más
- Se ha probado por la inspección ocular llevada a cabo el 12 de febrero de
- Se ha probado con la prueba de cargo PD-5, que consiste en un certificado de
- Como hechos no probados, se señala que por la prueba literal y declaración testifical de
- No se ha probado que las demandadas haya producido acciones y/o actitudes violentas para invadir
- En el caso concreto, se ha observado mediante las declaraciones de los testigos, las pruebas
- Notificados con la Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a
- Iniciado el proceso penal, en audiencia de juicio oral se recepcionó la declaración del testigo
- Miguel Forcada planteó una acción de amparo constitucional, de la que no cursa la resolución
- En Sentencia se hace constar tales aspectos, citando la Resolución AC No
- Asimismo se habría violentado la garantía consagrada por el art
- Denunció defecto de Sentencia previsto por el art
- Por otra parte, el Juez vincula el Despojo con el derecho propietario, cuando ello no
- Defecto de Sentencia previsto por el inc
- Defecto de Sentencia del inc
- Alegó defecto de Sentencia del inc
- El Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO IV realiza una aclaración respecto a la notificación
- Aludiendo al principio de legalidad, luego de la revisión prolija, siendo la Sentencia notificada el
- Posteriormente, la querellante y Claudia Ineka Forcada Murillo solicitaron complementación y enmienda del Auto de
- II.4. Del Auto Supremo 220/2017-RRC de 21 de marzo
- Contra el Auto de Vista 11/2016, la querellante interpuso recurso de casación, que fue resuelto
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 5/2018 de 22 de febrero (fs
- En el tercer agravio, remitiéndose a la Sentencia apelada, se evidencia que la misma contempla
- Analizando el cuarto agravio, se debe realizar el control de legalidad, no sin antes precisar
- Respecto a la valoración de la prueba, nuevamente la recurrente refiere que no se valoró
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme se evidencia en el motivo, la recurrente ha invocado respectivamente los precedentes contradictorios no
- Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de
- Bajo esta doctrina legal, se ha establecido el parámetro objetivo de justiciabilidad para configurar la
- Entonces, ejerciendo la labor nomofiláctica, realizando el contraste de la doctrina sentada por el precedente
- Asimismo, la parte recurrente ha invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 254/2005 de 22
- Por lo señalado, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la
- En el mismo sentido que lo fundamentado anteriormente, se evidencia de manera clara y concreta
- Finalmente, a pesar del yerro recursivo incurrido en casación, respecto a lo denunciado por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
