Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el
Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el acápite 7.1 del segundo Considerando, estableció los siguientes fundamentos:
“…si el Tribunal sancionó por el delito previsto en el art. 185 bis del Código Penal, se entiende porque concurren todos los elementos constitutivos, el Tribunal no fraccionó, al margen que el agravio denunciado no resulta completo no cita con las modificaciones que ha sufrido ese tipo penal, resultando incoherente. Relativo a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de esta ciudad, para condenar a la hoy recurrente, esgrimió los siguientes fundamentos los contenidos en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los Motivos de Hecho y de Derecho), en el punto V.B. Apreciación Conjunta de la Prueba Esencial Producida: la valoración de la prueba esencial, directa o inmediata, la prueba pericial, a partir del análisis de la Existencia del Hecho. En fecha 18 de noviembre de 2011, Alfredo Fernández Villca fue retenido contra su voluntad, las pruebas testificales. El testigo MIRKO LEDEZMA ABASTOFLOR, TEÓFILO TINTA CAPQUIQUE, MARIANELA GUTIÉRREZ VALDIVIA, RUBÉN JAÑO LIMA. Participación de los acusados en el hecho: De Jorge Luis Damián Parra, Lita Arancibia Cáceres, Alfredo Jaimes Mamani, Sandra Marisol Damián Parra, Deyan Arancibia Cáceres, Julia Cáceres Balderrama, Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y Segundino Ayca Condori en el hecho punible se acreditó suficientemente con las documentales precedentemente mencionadas y las declaraciones testificales de MIRKO LEDEZMA ABASTOFLOR, TEÓFILO TINTA CAPQUIQUE, RUBEN JAÑO LIMA, así como el trabajo realizado por la perito Marianela Gutiérrez Valdivia, cabe destacar que de acuerdo a la acusación formulada el accionar de cada uno de los acusados fue diferente y encuadrado en diversos tipos penales. Relativo a María Elena Cáceres, ‘participó del hecho adecuando su conducta a los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa; empero, en grado de complicidad, conforme lo reconocieron incluso los testigos de cargo, que eran funcionarios policiales encargados de realizar la investigación, al no haber una coherencia entre sus bienes y su actividad enmarcada en labores de casa, prestando colaboración para facilitar el hecho doloso perpetrado por su cónyuge’. En esa valoración conjunta integral de todos los medios probatorios, documentales, materiales, físicas, testificales y periciales, que se estableció la participación de la hoy apelante en el hecho ilícito acusado y encontrando prueba suficiente se condenó por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, por estos delitos el Tribunal aplicó el principio iura novit curia”.
Como se puede advertir de los argumentos transcritos, el Tribunal de apelación, incumple con su labor de fundamentar debidamente el reclamo de la recurrente expresado en el acápite 3 de su apelación restringida, habiendo solicitado expresamente conocer en cuál de los elementos o categorías del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas (convertir o transferir bienes recursos o derechos, ocultar o encubrir, adquirir, poseer o utilizar) incurrió con su conducta, ocurriendo lo mismo en el caso del delito de Asociación Delictuosa en grado de complicidad, en el que se le atribuyó el hecho de haber prestado colaboración a su esposo en un hecho doloso sin que se le explique de que se trataba éste, motivos que no fueron considerados en lo absoluto por el de alzada, omitiendo o absteniéndose de pronunciarse al respecto, incurriendo así en una motivación insuficiente que implica la dictación de una resolución arbitraria, vulnerando el derecho de las partes a una debida fundamentación; por consiguiente, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva
- Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2016 de 17 de octubre (fs
- Contra la referida Sentencia, los imputados Segundino Ayca Condori (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 573/2018-RA de 27 de julio,
- Denuncia que fue procesada durante varios años y en etapa de juicio oral, se dilató
- I.1.2. Petitorio
- La encausada María Elena Cáceres, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 573/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, arguyendo incoherencia respecto
- III
- El art
- Al respecto y refiriéndose a las finalidades implícitas del contenido esencial del derecho a una
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las
- La inobservancia de los presupuestos precedentemente glosados, conlleva que la autoridad que resuelve determinada situación
- b
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la
- El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de
- III.2.1.Con relación a la participación de la acusada en los hechos acusados
- Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el
- Al respecto, el Auto Supremo 026/2015-RRC de 13 de enero, con relación a la debida
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento
- De un análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación
- (…)
- 4
- A los efectos de establecer o no los elementos constitutivos de estas figuras penales sobre
- En cuanto se refiere al sujeto pasivo del delito, se estableció indubitablemente que en el
- Si bien se acusó a DEYAN ARANCIBIA CÁCERES y JULIA CÁCERES BALDERRAMA como autores de
- Todos estos aspectos fueron advertidos por el Tribunal en pleno, dado que ‘tenemos al delito
- “…el Ttribunal de alzada, a tiempo de cumplir con su obligación de revisión de la
- En este último supuesto, es decir, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de
- Por lo precedentemente expuesto, corresponde atender el presente motivo declarando se deje sin efecto el
- III.2.2. Con relación a la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Ad quem
- Al haberse dispuesto se deje sin efecto del Auto de Vista impugnado, en el motivo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
