Auto Supremo AS/0985/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0985/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

“…el Ttribunal de alzada, a tiempo de cumplir con su obligación de revisión de la


Tomando en cuenta entonces el principio procesal ‘iura novit curia’ que prevé la congruencia que debe existir entre el hecho y la sentencia, -no propiamente con relación a la calificación jurídica de los acusadores- la presente causa en el marco de la congruencia prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, se subsume el hecho al tipo penal de Asociación Delictual –que corresponde a la misma familia de delitos- previsto en el art. 132 del Código Penal, no habiéndose demostrado por los acusadores con prueba suficiente que los hechos engarzaran a una conducta tipificada como organización criminal”.

Advirtiéndose, la falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos del conjunto de hechos tenidos por ciertos o probados; la falta del ejercicio intelectivo de la calificación jurídica de la conducta desplegada por la encausada María Elena Cáceres, plasmada en un análisis de los elementos de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, omitiendo pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto a la conducta de la acusada y al no haber sido precisados por el A quo los hechos probados, tampoco se ha cumplido con la labor de adecuar los hechos a los presupuestos normativos aplicables contenidos en los tipos penales de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa –arts. 185 bis primera parte del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y 132 primera parte, con relación al art. 23 del CP-, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, además de contradecir el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 invocado por la recurrente, que compele a los Tribunales de Sentencia a fundamentar su fallo de manera clara y sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas. Estas omisiones que en el ejercicio de su competencia prevista en el art. 51 inc. 2) del CPP, el Tribunal de apelación, debió verificar y no limitarse a reiterar los fundamentos del A quo, correspondiéndole con la facultad del art. 414 del CPP, corregir los errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia 32/2016, sin necesidad de reenvío por no ser pertinente una nueva valoración de la prueba y de los hechos, siendo el origen de las vulneraciones advertidas, la fundamentación insuficiente del Tribunal de instancia, extrañando a este Alto Tribunal de Justicia que el Tribunal de alzada, también haya incurrido en el mismo defecto; al respecto, el Auto Supremo 225/2017-RRC de 21 de marzo señaló:

“…el Ttribunal de alzada, a tiempo de cumplir con su obligación de revisión de la Sentencia de mérito, según sea el caso, puede asumir la determinación de anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, indicando el objeto concreto del nuevo juicio, en caso de haber dispuesto una nulidad parcial; o bien, podrá resolver el caso directamente cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio