Auto Supremo AS/0987/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0987/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Con relación a que no existía fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente


Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP haciendo alusión al Auto Supremo 104 de 20 de enero de 2004, señala que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar pruebas; por otro lado, también señala que su fundamento impugnatorio resulta insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del efecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal A quo haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque en criterio de la recurrente se hubiera omitido establecer cual lo presupuestos que hacen al defecto de Sentencia invocado a partir del cual se pueda advertir una evidente errónea aplicación de la Ley sustantiva pues el fundamento recae sobre la prueba presentada por el Fiscal, la misma que no demostraría que su persona haya sido quien le quitó la vida a la víctima, pues de la declaración realizada por el investigador asignado al caso y por los policías intervinientes no se habría determinado que la víctima haya fallecido con posterioridad a la discusión, argumento que resulta genérico que en nada trastoca la labor de subsunción del supuesto hecho antijurídico acusado respecto a los tipos penales de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de Muerte y su correspondiente fijación de la pena, realizada por el Tribunal A quo en el considerando III de la Sentencia apelada; asimismo, refiere que la nombrada apelante para alegar la concurrencia de este defecto tenía la obligación de efectuar la correcta motivación de su recurso a partir de la verdadera naturaleza de este defecto de Sentencia invocado, cuyo matiz se encuentra explicado en los lineamientos jurisprudenciales y la doctrina legal aplicable, que se señala en este motivo, añadiendo que la Sentencia en su fundamentación intelectiva incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva explicando en qué consistió el incorrecto análisis y entendimiento de la naturaleza de los elementos y/o variables que hacen al tipo penal al momento de realizar la labor de subsunción o la errónea fijación de la pena, siendo que solo señalo que los elementos probatorios no se pudo determinar la autoridad de la comisión del tipo penal pues solo se habría colectado declaraciones de los hermanos de la víctima quienes no habrían estado el día de los hechos lo que generaría duda sobre sus atestaciones; en consecuencia, al no poder realizar una revalorización de la prueba el Tribunal de alzada señala que este motivo no tiene mérito.

Con relación a que no existía fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, situación comprendida en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, ella Sentencia carecería de la motivación razonable, hace referencia a la Sentencia Constitucional 0919/2015-S3 de 29 de septiembre y señala que de la revisión de la Sentencia no resulta evidente lo denunciado puesto que se advierte que el Tribunal de Sentencia en su labor de fundamentación analítica una vez determinada la existencia del hecho antijurídico luego de determinar la autoría del imputado expone bajo las reglas de la sana crítica cuál o cuáles los motivos por los que determina que la supuesta conducta antijurídica atribuida a la imputada se adecua a los tipo penales de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de Muerte, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del CP, tal como lo establece en su considerando III (Subsunción del hecho al derecho) en el que se hubiera realizado un examen lógico y que a pesar de no ser una fundamentación ampulosa, destaca el razonamiento lógico desplegado, determinando las pruebas que llevaron a esta actividad intelectual, por lo que la impugnación por este motivo carece de mérito