Con relación a que no existía fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente
Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP haciendo alusión al Auto Supremo 104 de 20 de enero de 2004, señala que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar pruebas; por otro lado, también señala que su fundamento impugnatorio resulta insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del efecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal A quo haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque en criterio de la recurrente se hubiera omitido establecer cual lo presupuestos que hacen al defecto de Sentencia invocado a partir del cual se pueda advertir una evidente errónea aplicación de la Ley sustantiva pues el fundamento recae sobre la prueba presentada por el Fiscal, la misma que no demostraría que su persona haya sido quien le quitó la vida a la víctima, pues de la declaración realizada por el investigador asignado al caso y por los policías intervinientes no se habría determinado que la víctima haya fallecido con posterioridad a la discusión, argumento que resulta genérico que en nada trastoca la labor de subsunción del supuesto hecho antijurídico acusado respecto a los tipos penales de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de Muerte y su correspondiente fijación de la pena, realizada por el Tribunal A quo en el considerando III de la Sentencia apelada; asimismo, refiere que la nombrada apelante para alegar la concurrencia de este defecto tenía la obligación de efectuar la correcta motivación de su recurso a partir de la verdadera naturaleza de este defecto de Sentencia invocado, cuyo matiz se encuentra explicado en los lineamientos jurisprudenciales y la doctrina legal aplicable, que se señala en este motivo, añadiendo que la Sentencia en su fundamentación intelectiva incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva explicando en qué consistió el incorrecto análisis y entendimiento de la naturaleza de los elementos y/o variables que hacen al tipo penal al momento de realizar la labor de subsunción o la errónea fijación de la pena, siendo que solo señalo que los elementos probatorios no se pudo determinar la autoridad de la comisión del tipo penal pues solo se habría colectado declaraciones de los hermanos de la víctima quienes no habrían estado el día de los hechos lo que generaría duda sobre sus atestaciones; en consecuencia, al no poder realizar una revalorización de la prueba el Tribunal de alzada señala que este motivo no tiene mérito.
Con relación a que no existía fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, situación comprendida en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, ella Sentencia carecería de la motivación razonable, hace referencia a la Sentencia Constitucional 0919/2015-S3 de 29 de septiembre y señala que de la revisión de la Sentencia no resulta evidente lo denunciado puesto que se advierte que el Tribunal de Sentencia en su labor de fundamentación analítica una vez determinada la existencia del hecho antijurídico luego de determinar la autoría del imputado expone bajo las reglas de la sana crítica cuál o cuáles los motivos por los que determina que la supuesta conducta antijurídica atribuida a la imputada se adecua a los tipo penales de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión seguida de Muerte, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del CP, tal como lo establece en su considerando III (Subsunción del hecho al derecho) en el que se hubiera realizado un examen lógico y que a pesar de no ser una fundamentación ampulosa, destaca el razonamiento lógico desplegado, determinando las pruebas que llevaron a esta actividad intelectual, por lo que la impugnación por este motivo carece de mérito
- Por memorial presentado el 25 de abril de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13/2015 de 18 de noviembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 599/2018-RA de 27 de julio,
- 1) Señala la concurrencia de un primer defecto de Sentencia, por inobservancia o errónea aplicación
- 2) También, refiere la concurrencia de defecto de Sentencia del art
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación interpuesto emitiéndose la respectiva
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 13/2015 de 18 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal
- II.2. De la apelación restringida
- Denuncia la existencia de Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art
- Señala que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art
- Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con relación a nulidad por defecto absoluto, señala que de la revisión del acta de
- Con relación a que no existía fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente
- Respecto del cuarto defecto de la Sentencia en el que señala que debe existir contradicción
- En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Respecto de la vulneración de los principios iura novit curia y congruencia
- El principio del y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal
- Consiste en la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración
- De lo anterior, se infiere que el sistema procesal penal, impone como exigencia, en la
- Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina
- Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto la recurrente invoca como precedentes contradictorios
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que
- Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006:“…que la calificación del hecho a un
- Conforme lo expuesto en el acápite III
- Por lo expuesto, no existiendo una situación de hecho similar entre el motivo traído en
- Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista es
- Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
- A los fines de establecer si resulta evidentemente que el Auto de Vista incurrió en
- Empero la aplicación de esta como lo es el principio de iura novit curia, la
- En consecuencia, de la observancia de los aspectos transcritos se establece que no es verdad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
