Auto Supremo AS/0987/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0987/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Respecto del cuarto defecto de la Sentencia en el que señala que debe existir contradicción


Respecto del tercer defecto de Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, invocando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señala que la Sentencia cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina legal del referido Auto Supremo porque en su contenido cuenta con una fundamentación fáctica probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica; por otro lado, también aclara que respecto de que no se valoró de la manera correcta algunas pruebas, hace referencia a que el Tribunal de alzada no tiene facultades para poder realizar una nueva valoración de las pruebas; y finalmente, expresa que el Tribual de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba no incurrió en la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, es más el Auto de Vista, señala que la recurrente no establece qué reglas de la sana critica se vulneraron si fue las reglas de la lógica, la experiencia común o de la psicología; con base a ello, refiere que incumplió con el deber que establece el Auto Supremo citado anteriormente (Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007). Por otro lado, también hace referencia a que la Sentencia no incurrió en la previsión del art. 370 inc. 4) del CPP debido a que el supuesto agravio solo es mencionado de manera enunciativa sin mayor fundamento que amerite su análisis y su contraste con los antecedentes procesales en función a las disposiciones legales, la línea jurisprudencial y doctrina legal aplicable, a fin de verificar si resultaba ser evidente lo reclamado, ocurriendo similar situación con el reclamo de que no tomó en cuenta la defesan material ejercida durante la audiencia oral en la que se hubiera sostenido que no puede ser la que le quitó la vida a su esposo; además, que tampoco se hubiera tomado en cuenta las contradicciones de las supuestas víctimas y denunciantes, por canto a dichos agravios tampoco realiza mayor argumentación; es decir, su incidencia en la determinación final asumida en el fallo apelado y en qué parte de la misma determina o consta dichas omisiones; por lo que en criterio del Tribunal de alzada estas observaciones, en mérito a los fundamentos desarrollados tampoco tienen mérito alguno.

Respecto del cuarto defecto de la Sentencia en el que señala que debe existir contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; al respecto, señala que el principio de la libre valoración de la prueba no significa que el Tribunal tenga una facultad sin limitaciones sino que se debe apreciar la valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica y también hace referencia que se debe aplicar la verdad material, por lo que esta fundamentación no va con el motivo planteado; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada mal podría pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, a mayor abundamiento señala que en la Sentencia no se advierte la contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, que resultaría coherente a la decisión final de condena por los delitos de Asesinato en grado de tentativa y Lesión seguida de Muerte en base al supuesto hecho punible sometido a juzgamiento, por lo que no existe mayor fundamento al respecto de la apelante; en consecuencia, no tiene mérito su reclamo