Auto Supremo AS/0987/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0987/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

En consecuencia, de la observancia de los aspectos transcritos se establece que no es verdad


Por lo expuesto, al haber demostrado mi persona que el Tribunal de Primera Instancia ha inobservado y aplicado erróneamente la Ley sustantiva, al no haber valorado correctamente las pruebas al existir contradicción y falta de congruencia en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia y ante la existencia de defectos absolutos, vicios de la Sentencia, la Sentencia de 13 de noviembre de 2015, atenta contra la seguridad jurídica el debido proceso, la presunción de inocencia…”

Por lo señalado, resulta también pertinente observar el Auto de Vista impugnado y su respuesta a este agravio para verificar si resulta cierto o no lo manifestado por la ahora recurrente de casación de donde se tiene en lo pertinente: “Sin embargo, a mayor abundamiento, se tiene que en la Sentencia impugnada no existe contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, que es coherente a la decisión final de condena por los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesión Seguida de Muerte en base al supuesto hecho punible sometido a juzgamiento por lo que no existiendo mayor fundamento al respecto de la apelante no tiene mérito su reclamo. Ocurriendo similar situación con el último fundamento de agravio que tiene que ver con el defecto de la Sentencia, por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP cuya concurrencia alega el apelante bajo el argumento de que el Tribunal A quo ha determinado que se ha probado de que la muerte de la víctima fue provocada por su persona; empero, habría señalado que esos hechos se subsumen a los tipos penales de Tentativa de Asesinato y Lesión seguida de muerte, variando al tipificación al principio de iura novit curia, respecto al que su persona no estaría de acuerdo específicamente con la calificación de Tentativa de Asesinato realizado por el Tribunal A quo existiendo por consiguiente incongruencia y contradicción, ya que se tendría que entender que la víctima aún esta con vida, véase que este reclamo también resulta ser impertinente a este defecto de Sentencia invocado, que tiene que ver con lo esencia con el resguardo del principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, es decir con la prohibición de que la imputado pueda ser condenado por un hecho distinto (Base fáctica) al atribuido en la acusación o su aplicación, extremo que tal como se tiene precisado en el acápite precedente necesariamente debió estar fundamentada en los agravios tanto de hecho como de derecho lo que no acontece en el presente caso, por cuanto la parte apelante de manera incorrecta sin tomar en cuenta los alcances del defecto de Sentencia invocado se limita a cuestionar la labor de subsunción realizado por el Tribunal A quo; en consecuencia, este Tribunal de Alzada no puede pronunciarse al respecto por la omisión de la parte apelante, debiendo tenerse presente a mayor abundamiento quede la revisión prolija de la Sentencia apelada no se puede establecer que la acusada ahora apelante, haya sido condenada en la Sentencia por un hecho distinto por el que fue sometida a juzgamiento, por lo que no existiendo tampoco mayor fundamento al respecto de la apelante, tampoco tiene mérito su reclamo”.

En consecuencia, de la observancia de los aspectos transcritos se establece que no es verdad la denuncia que el Auto de Vista no toma en cuenta de manera taxativa el art. 362 del CPP, siendo que incluso realizó una interpretación favorable para la imputada, siendo que en el contenido del texto del último motivo del su recurso de apelación restringida se señala textualmente como infringido el art. 363 del CPP; y pese a ello, por el contenido del texto asume como denunciado lo previsto por el art. 362 del CPP es decir la congruencia y la aplicación del principio iura novit curia, de la cual de manera expresa realiza una aclaración en cuanto a lo pretendido del recurso de apelación restringida dirigida a rechazar dicha pretensión porque la misma confunde la norma a la cual hace alusión; es decir, la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, siendo que apoyada en este motivo denuncia que no se realizó una debida subsunción del hecho al tipo penal olvidándose lo esencial; como es, el que la Sentencia no se hubiera basado en el hecho denunciado siendo que en primer lugar no se advierte una manifestación concreta sobre el hecho y cómo en la Sentencia no se hubiera basado en el mismo, siendo que, como se observa de la transcripción de su recurso de apelación restringida se limita a señalar que no se aplicó de manera debida el principio iura novit curia porque en su criterio no es correcta la calificación de los tipos penales de Asesinato en grado de tentativa y Lesión seguida de muerte; sin embargo; no establece cómo en la redacción de la Sentencia, se hubiera modificado, suprimido o en su caso incluido otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación, y que sirvieron de base para el enjuiciamiento y la defensa del imputado; de la misma forma, por lo explicado en el Auto de Vista y lo argumentado en el motivo pertinente de su recurso de apelación restringida que hace al caso de autos, no se observa una denuncia sobre cómo la Sentencia no tuvo un pronunciamiento que no fuera concordante con los hechos establecidos en la acusación que fueron sujetos a debate y comprobados en juicio, más al contrario el Auto de Vista argumentó que el Tribunal de Sentencia otorgó al hecho denunciado una calificación jurídica coherente con la acusación, sin advertirse que la imputada se haya encontrado en estado de indefensión, ante la calificación del hecho a los tipos penales condenados. Por otro lado, también la recurrente señala que conforme al principio de congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia, se debe tomar en cuenta el principio iuria novit curia, respecto a la calificación jurídica y que en este caso se haría presumir que no existe el principio de certeza; respecto de este aspecto, tal como se establece en el punto III.2. en el que se deja asentado que la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado; en el caso de autos, ninguno de estos presupuestos es denunciado y/o sustentado a efectos de demostrar que el Tribunal de alzada no haya aplicado el principio iura novit curia más al contrario el Tribunal de alzada en base a su labor de control de legalidad de la Sentencia ante la omisión de sustentar estos aspectos que hicieran al incumplimiento de dicho principio establece de manera concreta que la Sentencia no condenó a la imputada por un hecho no haya sido acusado o que haya condenado por un hecho distinto al que hubiera sido juzgada, por estas circunstancias y analizados el recurso de apelación de la imputada así como el Auto de Vista impugnado y la denuncia realiza en este motivo de casación se establece con claridad que la denuncia realizada por la imputada carece de veracidad, por lo que se amerita que este motivo de declare infundado porque no se advierte la contradicción con el precedente invocado