Auto Supremo AS/0992/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0992/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Efectivamente, el agravio cuestionado por el recurrente surgido en la tramitación de la apelación restringida


El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes, el pronunciamiento de la Sentencia y finalmente, la resolución debidamente fundamentada de los recursos activados, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar, cumplir y aplicar los principios establecidos y referidos, en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en particular, materia penal, deben observar y cumplir con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad al art. 420 del CPP, es de cumplimento obligatorio para los Jueces y Tribunales del Estado boliviano; estos principios y derechos, también son vulnerados cuando el Tribunal de alzada, al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, apartándose de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a: a) La obligación de notificación legal a los sujetos procesales con la convocatoria al Vocal dirimidor; b) La observancia de los principios de convalidación, especificidad, transcendencia, que rigen el desarrollo de la actividad procesal; c) Lo propio en cuanto a la obligación de realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de las audiencias del juicio oral dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer fundadamente, si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, lo que no ocurrió en el caso de autos; y, d) De igual manera, en lo que respecta al deber de fundamentación de las resoluciones conforme al mandato contenido en el art. 124 del CPP.” .

Efectivamente, el agravio cuestionado por el recurrente surgido en la tramitación de la apelación restringida hasta la emisión del Auto de Vista impugnado, está referido a la falta de notificación en el domicilio señalado por el recurrente con la convocatoria del Vocal dirimidor convocado por la Sala Penal Segunda para resolver la apelación restringida interpuesta; para cuyo efecto de poder comprobar lo afirmado en el recurso de casación sobre el particular, es menester ingresar a la revisión de los antecedentes procesales; así se tiene a fs. 99, nota de remisión de antecedentes en grado de apelación CITE Of.TSP.2°N° 158/2017 de 31 de marzo, que mereció providencia de admisión de 10 de abril de 2017 a fs. 100. Posteriormente, cursa a fs. 102 de obrados, decreto de 16 de enero de 2018, por el cual se convoca al Vocal Adolfo Irahola Galarza y seguidamente cursa de fs. 103 a 111, Auto de Vista y sus notificaciones; notas de remisión de Auto de Vista, decretos en mérito y las diligencias correspondientes a las partes con relación a éstos últimos actuados