Entonces, al no cumplir el Tribunal de alzada con tales presupuestos de previo conocimiento de
Entonces, al no cumplir el Tribunal de alzada con tales presupuestos de previo conocimiento de los actos procesales a las partes, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, el Tribunal de alzada al no haber advertido la falta de notificación a las partes con la convocatoria del Vocal Adolfo Irahola Galarza para conformar Sala, previo a emitir el Auto de Vista impugnado, permitió e incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, el Juez natural y el derecho de impugnación y al defensa, ante la limitación ocasionada a las partes de poder acceder a la posibilidad de propugnar dicha decisión o deducir la excusa de la autoridad convocada, a los fines del art. 316 del CPP, con relación al art. 27 de la Ley 025. En consecuencia, se advierte que en la presente causa, no se actuó conforme a Ley, inobservando el cumplimiento de normas procedimentales, con cuya actuación, se ha coartado severamente los derechos de las partes; y por ende, el acceso a la justicia, al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de los actuados procesales en cuestión, suprimiendo de esta forma, la correcta administración de justicia, en particular, de la parte recurrente, soslayándose en alzada la labor de control jurisdiccional, por lo que corresponde la regularización de procedimiento de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo al debido proceso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista en aplicación de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, para que previo a la emisión de un nuevo Auto de Vista, se notifique a las partes procesales con la convocatoria a Vocal dispuesta por decreto de 16 de enero de 2018 a fs. 102 y se resuelva en derecho la apelación restringida interpuesta conforme al art. 398 del CPP
- Por memorial presentado el 21 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2017 de 11 de enero (de fs
- Contra la referida Sentencia, el acusado (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 447/2018-RA de 29 de
- El Auto de Vista impugnado transgrede el entendimiento asumido por el Auto Supremo 268 de
- Alega también, que el Tribunal habría emitido un fallo que carece de motivación y fundamentación;
- I.1.2. Petitorio
- Mediante Auto Supremo 447/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 03/2017 de 11 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- Llama la atención del Tribunal, que cuando es aprehendido el acusado, se constata que estaba
- Si bien el acusado gozaba del beneficio de extramuro; sin embargo, no tenía control en
- En cuanto a la pena, se toma en cuenta la prueba MP
- Notificadas con la Sentencia las partes, el acusado formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo
- Denunció defecto de Sentencia previsto por el art
- La primera insuficiencia en Sentencia se la parecía en el hecho demostrado, el cual va
- Denunció defectuosa valoración de la prueba prevista por el art
- Aludió también, a la defectuosa valoración de la prueba y su incidencia en la determinación
- Finalmente, sostuvo la defectuosa valoración de la prueba y su incidencia en la cuantificación de
- Respecto al primer motivo, en el caso, de la lectura de la Sentencia impugnada se
- En el segundo agravio, citando al Auto Supremo 104/2015 de 12 de febrero, estableciendo ésta
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente en su recurso de casación, respecto al motivo primero en análisis, alude que,
- Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator,
- Efectivamente, el agravio cuestionado por el recurrente surgido en la tramitación de la apelación restringida
- De la breve compulsa realizada, se puede evidenciar de obrados, que no cursa notificación alguna
- Se deja en indefensión a las partes cuando el Tribunal de alzada, omite notificar a
- Evidentemente, el Código de Procedimiento Penal a partir de los arts
- Por ello, debe dejarse claramente establecido, ratificando la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo
- Entonces, al no cumplir el Tribunal de alzada con tales presupuestos de previo conocimiento de
- Finalmente, se deja establecido a la parte recurrente, que la presente resolución, por efecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
