En consecuencia, al ser evidente la contradicción existente entre la tramitación del Auto de Vista
Sobre el particular, analizados los fundamentos del precedente invocado, así como la problemática planteada, se verifica que previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, se dictó el Auto de 9 de enero de 2018 con el objeto de conformar Sala, Resolución que en el caso de autos fue notificada conforme a fs. 261 vta., de forma anómala; pues, se observa una supuesta notificación cedularia a Miguel Ángel Irusta realizada el 11 de enero de 2018, empero no consta el lugar de la notificación donde ha sido practicada, ni la firma del imputado o su abogado defensor, en consecuencia dicho acto procesal no cumplió con la finalidad de poner en conocimiento material del imputado, la existencia de una convocatoria para la conformación de la Sala Penal Segunda, restringiéndole su derecho constitucional a la defensa previsto en los arts. 115 II y 119 II de la CPE, a efectos de precautelar el derecho al Juez natural como a la interposición de una eventual recusación o algún recurso, tal como lo dispone el precedente invocado; más aún, tomando en cuenta que en el caso de autos se encuentra señalada la audiencia de fundamentación de apelación restringida. Asimismo se debe advertir, que lo que correspondía era su notificación en el domicilio procesal señalado o en forma personal, y en caso de no ser habido dejando copia en su domicilio real, con la finalidad de cumplir no solo una formalidad procesal, sino asegurar que la determinación judicial sea conocida en forma efectiva por su destinatario, evitándole la vulneración de sus derechos constitucionales anteriormente mencionados.
Como se puede advertir, resulta evidente la existencia de defectos procesales no observados por el Tribunal de apelación en la tramitación del proceso en alzada, al no efectuarse una notificación expresa e idónea al imputado, violándose su derecho a la defensa como al Juez natural constituyendo esta situación en defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, conforme el precedente invocado, motivo por el cual el Tribunal de apelación deberá velar por la legal notificación e inmediatamente previa formalidades de ley emitir nuevo Auto de Vista.
En consecuencia, al ser evidente la contradicción existente entre la tramitación del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, se declara fundado este primer motivo
Como se puede advertir, resulta evidente la existencia de defectos procesales no observados por el Tribunal de apelación en la tramitación del proceso en alzada, al no efectuarse una notificación expresa e idónea al imputado, violándose su derecho a la defensa como al Juez natural constituyendo esta situación en defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, conforme el precedente invocado, motivo por el cual el Tribunal de apelación deberá velar por la legal notificación e inmediatamente previa formalidades de ley emitir nuevo Auto de Vista.
En consecuencia, al ser evidente la contradicción existente entre la tramitación del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, se declara fundado este primer motivo
- Por memorial presentado el 17 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 29/2017 de 22 de agosto (fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- 2) Expresa que, en el considerando III punto 1 del Auto de Vista impugnado, con
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 638/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2017 de 22 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Miguel Ángel Irusta Villazante interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los
- De los antecedentes cursantes en obrados, se observa la emisión del Auto de 9 de
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Así, el Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, fue emitido dentro del proceso penal
- Que, la convocatoria de un Magistrado o Vocal para conformar sala en los casos de
- Que, el Tribunal del juicio es el Tribunal del Fallo, dándose aplicación práctica al principio
- Que, en la parte resolutiva de todo fallo se debe consignar la advertencia de la
- Finalmente, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución
- Consecuentemente, se determina que a efectos de la uniformidad que debe existir entre las Resoluciones
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, al
- En consecuencia, al ser evidente la contradicción existente entre la tramitación del Auto de Vista
- Por otro lado, resulta advertible recomendar al Tribunal ad quem, que toda Resolución judicial deba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
