Auto Supremo AS/0993/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0993/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado. Es así, que tomando en cuenta la problemática planteada en el recurso de casación corresponde señalar los siguientes argumentos:

El recurrente en apelación restringida denunció como primer agravio, la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, porque consideró que en su actuar no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal del art. 312 del CP, dado que no se demostraría que su voluntad fue la de producir sensaciones de placer sexual motivado por el lívido o deseos sexuales, como tampoco en Sentencia se habría tomado en cuenta que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, conforme se manifiesta en la acusación, debiéndose aplicar la inimputabilidad o semi imputabilidad. Al respecto, los Vocales expresaron que de la lectura de la Sentencia impugnada, se observa en las consideraciones del Tribunal a quo, en cuanto la participación del imputado en el considerando V, aspectos de valoración, en la que se destaca las razones fácticas, estableciéndose “A objeto de corroborar la hipótesis de los acusadores, es necesario acudir a la declaración de la víctima signada como MP-4 de la que se conoce que el 25/06/2014, la víctima sintió una mano que le estaba tocando su parte íntima y cuando despertó vio la cara del imputado reconociendo por su nombre Miguel, sintiendo un olor a alcohol” “Por su parte, la declaración de Epifanía Acuña signada como MP1, MP5, MP7, y acta de aprehensión sirvieron para conocer, que al momento del hecho, el imputado se encontraba bajo ingesta de bebida alcohólica, empero no fue tal, para que su sentido de comprensión disminuya a efectos que su inteligencia o conciencia no le permita comprender sus actos, entendiendo que el despertar de la víctima frenó su actuar y sirvió para que su lívido sea controlado, por lo que precedió a salir de la habitación al sentir temor, tal como refiere el testigo de descargo Yamil Yáñez, aclarando que solo le acompaño a su puerta de su domicilio, habiendo entablado conversaciones sobre la reunión social que tuvieron, por otro lado los elementos MP3 y REJAP, además del informe social pericial, dan cuenta la inexistencia de lesiones genitales, lo cual concuerda con la declaración de la víctima”. Aclarando, que no corresponde realizar la revalorización de la prueba, sino que la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a determinar, si dicha valoración nació de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y psicología; en tal entendimiento, de la revisión de la Sentencia impugnada se verifica que el A quo, realizó una valoración integral de la prueba producida en juicio oral, exponiendo las razones por las que otorgó un valor positivo o negativo, de manera congruente, que determinó un juicio con condena, no se evidenció quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se exponen detalladamente el valor a las pruebas de manera individual y en su conjunto, no dejando pasar por alto que los delitos contra la integridad sexual son delitos de silencio y las pruebas con las que se cuenta deben ser valoradas en su conjunto, a efectos de tener un juicio claro del valor que se le asignará, al margen de la valoración individual, se compulsa unos elementos con otros y es ese análisis el que confluye en las conclusiones a las que arribó el Tribunal de juicio, determinando una condena.

Todas esas aseveraciones que el Tribunal tuvo por ciertas, de modo que se demostró que el procesado es autor del delito de Abuso Sexual, de lo que se puede establecer que el Tribunal a quo, ha subsumido adecuadamente la conducta del acusado al delito de Abuso Sexual, correspondiendo en tal mérito declarar sin lugar el agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente caso el recurrente Miguel Ángel Irusta Villazante, denunció los siguientes aspectos: 1) Acusó la concurrencia de defectos formales al no haberle notificado en forma personal con la convocatoria del Vocal convocado, violando su derecho a la defensa; y, 2) Denunció la falta de fundamentación al resolver el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, resultando contrarios a los precedentes invocados