Auto Supremo AS/0995/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0995/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

El segundo precedente invocado –Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio-, dictado dentro del proceso


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas). Por lo referido, el precedente expuesto no resulta procedente para la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido en lo que respecta al motivo de análisis, conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.

El segundo precedente invocado –Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio-, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Leonardo Flores Montenegro y otros, por la presunta comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, en el que se constató que el Tribunal de alzada, no enmarcó su trabajo en verificar y establecer la errónea valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de Sentencia; reiterando el precedente invocado, doctrina legal referida al control por parte del Tribunal de alzada de la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal de grado:

“(…) ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento (…)”

Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada