Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió
Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia, y no resolvió el segundo agravio de su recurso de apelación restringida concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de cargo incs. 1), 3) y 5) del art. 370, e inc. 3) del art. 169 del CPP, respondiendo al respecto el Auto de Vista recurrido en su Considerando IV, punto 4to y 4.1, con el que no está de acuerdo, puesto que, si la notificación mediante un medio de circulación nacional atañe a los requisitos de admisibilidad de la querella, se cuestiona, por qué la misma fue valorada y de mala manera, dando el Tribunal de alzada por bien valorada la prueba sin considerar que su persona no tomó conocimiento de la publicación del 15 de octubre de 2012, ni existió una conminatoria para que pueda realizar el pago del cheque; además, que el Cheque no fue presentada al banco para su cobro; obteniendo el 6 de noviembre de 2012 una certificación con información contradictoria. Respecto a la publicación de 15 de octubre de 2012 en el medio de prensa Jornada afirma que el Cheque fue rechazado por la entidad bancaria, extremo jamás demostrado; además afirma que no se pudo cobrar el cheque porque la cuenta se encontraba cerrada y no contaba con fondos, cuando la certificación se obtuvo el 6 de noviembre de 2012, aspectos no valorados en la Sentencia ni considerados por el Tribunal de alzada
- Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Por diligencia de 21 de septiembre de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia, y no
- Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido no resolvió en su integridad su reclamo concerniente
- Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no valoró de forma adecuada su denuncia,
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En cuanto, al primer motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió
- Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 40 de 22 de enero y
- No obstante a lo anterior, en la formulación del presente motivo el recurrente acusa que
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió
- De los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que incurrió en una confusión; por
- Consecuentemente, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, se
- En cuanto, al tercer motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista recurrido
- Sobre el presente motivo, invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, emitido en
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 144 de 11 de abril de
- Finalmente con relación al cuarto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista
- Al respecto, invocó los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 que establecería
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
