Ahora bien, reiterando el entendimiento de que los Tribunales de apelación, tienen como objetivo verificar
III.2. Análisis del caso.
Establecidos los límites de análisis de fondo del recurso en el Auto de admisión emitido en la presente causa, corresponde a los fines de su resolución identificar el primer motivo alegado por el imputado en su apelación restringida, así como la respuesta brindada por el Tribunal de apelación a efectos de establecer si existe o no la contradicción alegada con el precedente invocado, siendo necesario por razones metodológicas y de mejor comprensión, analizar cada uno de los cuatro cuestionamientos de manera separada en la misma forma como fueron identificados por el recurrente en la formulación del motivo de casación identificado en el punto I.1.1. del presente fallo.
En cuanto a las declaraciones testificales de sus hijos. De los actuados procesales se advierte que el recurrente denunció la errónea valoración de la prueba al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP como norma habilitante, denunciando la vulneración de los principios de la sana crítica y en ese contexto, previa glosa de las respuestas brindadas por los testigos de cargo y descargo, la valoración efectuada por el Juez de Sentencia y crítica a la forma como fueron transcritas, refirió que ninguno de los testigos especialmente los de cargo, manifestaron que su persona haya agredido a la víctima, pues los testigos presenciales manifestaron que ese día discutió con la víctima; pero también, expresaron que en ningún momento levantó la mano en su contra, lo que implicaba una errónea valoración de los elementos de prueba orgánica (testifical), al resultar incoherente por parte del Juez que pueda deducir que sus hijos no pudieron señalar que su persona pegaba o agredía físicamente a su madre, porque su persona al estar presente en la declaración les infundía miedo y de qué forma lo advirtió el juzgador; asimismo, existía contradicción, pues más antes indicó que los testigos de cargo y descargo realizaron atestaciones con certeza sin ingresar en contradicciones, cuando su hija claramente manifestó que no agredió a su madre y que más bien después de una discusión se fue a dormir y su madre se quedó viendo televisión, significando una errónea apreciación de las pruebas testificales, por hacer afirmaciones contrarias a la leyes a la lógica, puesto que lo correcto fue que los referidos testificaron en presencia del psicólogo, que el 16 de mayo de 2013, no agredió a su madre ni a ellos, por lo que se infiere que la motivación que realizó el Juez de Sentencia que sus hijos no dijeron que agredió físicamente a su madre por temor o miedo, era una apreciación subjetiva sin sustento lógico; ya que, no se advertía en la producción de sus declaraciones ningún aspecto de temeridad por el profesional psicólogo que se encontraba asistiendo a los menores, lo que implicaba la vulneración de las reglas de la sana crítica.
Este cuestionamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada, que en principio respecto a la denuncia de incoherencia y contradicción en la valoración de la prueba testifical de sus hijos, puntualizó que el Juez de Sentencia lo que valoró fueron las riñas constantes establecidas y no otras circunstancias o hechos y respecto al miedo advertido por el juzgador, con base en que el imputado es su padre, precisamente por eso y la inmediación del juzgador no se develó como racional; por consiguiente, el hecho advertido se encontraba racionalmente dimensionado respecto a las atestaciones cuestionadas como ajenas al entendimiento humano, siendo contrariamente entendibles desde la perspectiva en cuanto al valor y la apreciación de las mencionadas pruebas, por lo que no se devela vulneración de las normas invocadas y el defecto denunciado.
Ahora bien, reiterando el entendimiento de que los Tribunales de apelación, tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica (la lógica, la experiencia común y la psicología), controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; a cuyo efecto, el recurrente se encuentra constreñido a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, atacando el silogismo desarrollado y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito o a apreciaciones propias del impugnante, sin referirse a los principios infringidos en la valoración probatoria; se tiene con relación a las declaraciones de los menores hijos de ambas partes, que la respuesta dada por el Tribunal de alzada denota en el ámbito de la denuncia planteada en apelación, el ejercicio de control de legalidad respecto a la valoración efectuada por el Juez de Sentencia, al constatarse en principio que el primer argumento del imputado constituye una falacia, pues el Juez sentenciador a tiempo de valorar la prueba testifical de los menores no extrajo de su contenido conclusiones particulares en cuanto al evento suscitado el 16 de mayo de 2013, sino que al considerar que sus declaraciones mostraban certeza, asumió como acreditadas las riñas constantes de sus padres proporcionando datos en cuanto al ambiente familiar y la relación de sus padres, siendo en el ámbito de lo razonable que el Tribunal de Sentencia haya destacado que los dos menores no podían señalar que su padre pegaba a su madre, al percibir como receptor de las declaraciones de ambos menores bajo el principio de inmediación, rasgos como confusión y miedo, sin que el imputado haya precisado de qué modo se desconocieron las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que tal como advirtiera el juzgador resultaban comprensibles, dado que los menores tiene como sus padres al imputado y la víctima del hecho
- Por memorial presentado el 17 de noviembre del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente después de hacer referencia a todo el argumento en el que se sustentó
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El 16 de mayo de 2013, el imputado y la víctima, ambos profesionales médicos, sostenían
- El citado 16 de mayo de 2013, a las dos de la mañana, estando en
- II.2. Del recurso de apelación restringida y su resolución
- El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
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- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
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- Sobre el informe social
- En cuanto a este informe social, el Tribunal de alzada refirió que la sentencia extractó
- Con estos antecedentes, advierte esta Sala Penal que el primer argumento expuesto por el imputado
- Sobre el particular, el Tribunal de alzada asumió que de acuerdo a lo extractado de
- En el análisis de este Tribunal, sobre la valoración efectuada a la pericia psicológica realizada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Se aclara que en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
