Auto Supremo AS/1016/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1016/2018-RRC

Fecha: 19-Nov-2018

El recurrente después de hacer referencia a todo el argumento en el que se sustentó


Del recurso de casación y del Auto Supremo 386/2018-RA de 11 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente después de hacer referencia a todo el argumento en el que se sustentó el fallo de alzada, en la resolución del agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por errónea valoración y vulneración de las reglas de la sana crítica, así como de los arts. 124, 171, 173 y 359 de la norma Adjetiva Penal; observa la falta de pronunciamiento y control de legalidad en la valoración de la prueba, por las razones que expone con los siguientes argumentos: i) Que, en apelación denunció que el Tribunal de Sentencia, con base a las declaraciones de los dos hijos menores de edad del imputado, concluyó por un lado la existencia del hecho cuando del testimonio vertido por los mencionados testigos, se tendría que éstos desconocen la supuesta agresión que sufrió su madre el 16 de mayo del 2013; por otro lado, determinó que el imputado infunde miedo en los menores, argumento que no se encontraría debidamente justificado y que sería subjetivo. Errores lógicos jurídicos que el Tribunal de apelación desmereció argumentando que, de los testimonios de los menores se tomó en cuenta la existencia de las riñas constantes entre el acusado y la víctima y que el miedo de éstos hacia el imputado, fue percibido por el Juez de mérito; empero, el Tribunal de alzada no explicó de qué manera fue que estableció ese aspecto que no fue determinado ni por el psicólogo; ii) En la valoración del testimonio de la víctima y el certificado médico forense, se habría incurrido en afirmaciones contrarias a las leyes del pensamiento y contravención al principio de razón suficiente, atentando a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues el certificado médico habría desvirtuado la versión de la víctima en cuanto a la existencia de golpes en todo el cuerpo de la víctima, tales como brazos y piernas, agravio sobre el cual el de alzada concluyó que la observación radica en la fundamentación probatoria descriptiva en cuanto a lo depuesto por los testigos y lo extractado de una prueba documental; empero, el Juez de Sentencia no valoró en sentido estricto la referida prueba, por lo que no se advertiría la errónea valoración denunciada; iii) La valoración del informe social, que fue considerada eficaz por el Juez de mérito en aplicación del art. 95-1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, cuando dicha disposición legal no contempla como prueba los informes sociales; vulnerando -a decir del impugnante- las leyes del pensamiento humano por falta de razón suficiente, al no tomar en cuenta que la profesional autora del mismo es compañera de trabajo de la supuesta víctima y que sin ser perito psicóloga determinó que sus hijos se encuentran traumados. Defecto sobre el cual, el Tribunal de apelación concluyó que la prueba cuestionada no incidió en la Sentencia en cuanto a la acreditación del hecho y la decisión tomada; y, iv) Finalmente, señala que en la valoración de la pericia psicológica, también se transgredió las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, pues el Juez de Sentencia, consideró el mismo como un elemento más para acreditar el hecho, cuando la referida prueba determinó que a pesar de su carácter obsesivo compulsivo, no es una persona agresiva, agravio sobre el cual el Tribunal de alzada señalaría que la actividad cuestionada no determina la ambigüedad denunciada, determinación de alzada que fue considerada contraria al sentido lógico del entendimiento humano al no existir razón suficiente. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, reiterando la supuesta errónea valoración de la prueba la cual en su entender crea duda razonable, precisa que los Tribunal de alzada están facultados para ejercer control del iter lógico del fallo, labor que no habría cumplido el Tribunal de apelación en el caso de autos