Auto Supremo AS/1016/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1016/2018-RRC

Fecha: 19-Nov-2018

Sobre el informe social


Respecto a la declaración de la víctima y el certificado médico forense. En la segunda observación, el recurrente previa glosa de la declaración de la víctima y de la descripción de la prueba literal consistente en el certificado médico forense de 16 de mayo de 2013, y de la parte de la fundamentación probatoria jurídica, señaló que del examen de los elementos de la prueba testifical de la víctima, se tenía en lo principal, que el 16 de mayo de 2013 a las dos de la mañana, la golpeó en la oreja, en sus brazos, piernas y en su ojo, que presentó un moretón de dos semanas y que también agredió a sus hijos; sin embargo, haciendo un análisis del certificado médico forense se advertía que sólo presentó lesiones a nivel de la cara, no siendo cierto que se hayan producido lesiones en los brazos, piernas como indicó la testigo; además, se pregunto cómo el juzgador pudo concluir que supuestamente agredió a sus hijos si ellos refirieron que no agredió a su madre ni a ellos y menos se contaba con un certificado médico que así lo refiera, porque era obvio que si hubiese golpeado a ellos, por la conducta de la denunciante en el proceso, les iba a hacer revisar con el médico forense; sin embargo, la sentencia pretendió deducir un supuesto que de manera objetiva demostró que no existió, siendo errónea la conclusión del juez que con términos subjetivos concluyó que supuestamente agredió a la víctima en todo su cuerpo y que agredió a sus hijos, incluso alegando peyorativos de “super-macho” (sic), pese a que los menores declararon que no agredió y que los demás testigos así como la prueba pericial psicológica refirieron que es una persona tranquila y no agresiva, por lo que se vulneraron los principios de la sana crítica respecto a lógica.

También destacó que el informe médico forense señaló que hubo una pérdida de cabello de 6 mm en la región parietal derecha, pero la víctima refirió que él le jaló de la parte de atrás de su cabello, por lo que el informe del médico forense estableció otra región de la cabeza donde supuestamente se tuvo la pérdida de cabello, siendo además subjetivo hacer referencia a un mechón de cabello, como se señaló reiteradamente en parte de la sentencia, sin considerar el certificado médico forense.

En cuanto a este segundo cuestionamiento, el Tribunal de alzada precisó que en lo relevante se denunció que la sentencia se basó en hechos no ciertos como efecto de una apreciación subjetiva y contradictoria, entre la declaración de la víctima, el certificado médico y otras declaraciones porque no se precisaron los hechos, se sobredimensionaron los mismos, no se consideró pruebas y no justificó sus conclusiones como insuficientes en sus razonamientos, en la fundamentación intelectiva y en la fundamentación probatoria jurídica; efectuada esta precisión, respecto de la crítica a la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, señaló que la actividad que se criticaba era en realidad una fundamentación probatoria descriptiva, respecto a lo depuesto por los testigos y lo extractado de una prueba documental, en consecuencia el juez no valoró en sentido estricto las mencionadas pruebas, por lo que no era factible advertir en esa parte de la sentencia la errónea valoración de la prueba denunciada con base en la vulneración de las leyes del pensamiento humano y una insuficiente razón que fundamente lo concretado por el juzgador en la sentencia lo que no develaba agravio al respecto. Con relación a la crítica, sobre la fundamentación probatoria jurídica de la sentencia respecto a las contradicciones advertidas y una ausencia de valoración de las pruebas en su verdadera dimensión como se denunció, estableciendo hechos inexistentes, en lo relevante sobre la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia, ésta acreditó la agresión física basada en la atestación de la víctima y un certificado médico forense, el contexto de los conflictos permanentes, peleas, discusiones, ausencia de tranquilidad en el hogar, lo sustentó esencialmente en las declaraciones de los hijos que de acuerdo a la sentencia también no se estableció efectivamente la agresión física concreta como se infería, pero hacían ver que existía permanente conflicto, ruptura, tranquilidad anterior y ulterior a la agresión determinada en la sentencia; en consecuencia, esa prueba valorada en el contexto respecto a la agresión conforme fue situada por el juzgador era un elemento que determinó, corroboró y estableció un escenario donde se identificó la agresión con pruebas concretas, de lo que se advertía que la sentencia respecto al objeto del juicio no era irracional ni contradictoria, ni estaba fundada en hechos no ciertos, menos como efecto de una valoración errónea de la prueba.

Con estos datos que emergen del recurso de apelación y su resolución, se verifica que el análisis efectuado en el Auto de Vista impugnado también acredita la existencia de control de logicidad sobre la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia, puesto que no existe en el contenido de la sentencia afirmaciones que resulten contrarias a las leyes del pensamiento ni a la principio de razón suficiente, que en lo esencial implica que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada, teniendo en cuenta que si bien el Juez de Sentencia mantuvo los aspectos relatados por la víctima y destacados a tiempo de efectuar la fundamentación descriptiva en la fundamentación jurídica, en sentido de que el imputado dio golpes a la víctima en todo su cuerpo, su cara y su oído izquierdo, un aspecto que resulta inobjetable tal como fuera advertido por el Juez de Sentencia, es la acreditación de las lesiones a nivel del pabellón de la oreja izquierda, malar derecha y pérdida de cabello a nivel del cuero cabelludo, que derivaron en la otorgación de 6 días de incapacidad por el médico forense y que en definitivamente acreditaron la existencia de una agresión física infringida por el imputado en contra de la víctima, sin dejarse de mencionar que de acuerdo a toda la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio se determinó conforme se expone en la fundamentación descriptiva de la sentencia, que producido el hecho con sus circunstancias anteriores y posteriores, entre las 2 y 4 de la mañana del 16 de mayo de 2013, el mismo día a las 11, la imputada acudió a formular denuncia, siendo por orden fiscal sometida a examen médico forense a horas 16:00, lo que denota la existencia de una sucesión de hechos en el tiempo, que determinó un razonamiento fáctico y jurídico de parte del Juez de Sentencia, sin que se advierta la existencia de una errónea valoración y vulneración de las reglas de la sana crítica, por lo que cual el reclamo fue correctamente desestimado por el Tribunal de alzada en ejercicio del deber de control de logicidad que debe ejercer en el ámbito de su competencia.

Sobre el informe social. De igual forma previa glosa del contenido del informe social de la oficina de trabajo social de la Cruz Roja de 7 de noviembre de 2013 y expresar que dicha prueba fue motivo de pedido de exclusión probatoria al no haber sido legalmente obtenida, el recurrente en apelación destacó que fue elaborado por una funcionaria de la Cruz Roja, compañera de trabajo de la víctima, pues en su contenido se hizo constar que ella trabaja en la Cruz Roja Filial Potosí como Gastroenteróloga, relievando sin embargo que hizo referencia a hechos supuestamente suscitados que no venían al caso objeto de juicio, más aún cuando no se encontraba corroborado por otro elemento probatorio, pues el informe no se basó en documentos, asumiendo además conclusiones que no eran de competencia de una trabajadora social; sin embargo, pese a ello el Juez de Sentencia le otorgó eficacia probatoria en aplicación del art. 95-I de la Ley 348 que hace referencia a certificados médicos y no a informes sociales, denunciando la existencia de errónea valoración que vulnera las leyes del pensamiento humano al no existir razón suficiente para darle eficacia probatoria