Auto Supremo AS/1016/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1016/2018-RRC

Fecha: 19-Nov-2018

Sobre el particular, el Tribunal de alzada asumió que de acuerdo a lo extractado de


Con relación a la pericia psicológica. Por último, en apelación restringida, el imputado en el marco del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegó la existencia de errónea valoración de la pericia psicológica realizada a su persona de 9 de mayo de 2014, que estableció en sus conclusiones que tiene rasgos de personalidad de tipo obsesivo-compulsivo y señaló que no tiene síntomas de conducta violenta o agresividad; sin embargo, el Juez del Sentencia incurrió en valoración errónea al vulnerar el principio de la contradicción; puesto que, la pericia no podía entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, es decir que las conclusiones de la pericia debían establecer que su persona es agresiva violenta e impulsiva o no y no ambos; sin embargo, de la lectura íntegra de las conclusiones de la pericia psicológica, siendo que de un medio de prueba se extraen elementos de pruebas, destacó que no eran incriminatorias, sino más bien favorables sobre su personalidad, al concluir que no presenta ningún tipo de trastorno de personalidad, circunstancia que no fue transcrita de manera completa y menos se valoró la prueba testifical de descargo, que en lo principal demostró la conducta y carácter de la supuesta víctima; en cuanto, a agresiones con otras personas y su conducta violenta; además, de no haberse valorado que padece de trombosis venosa profunda y que su tratamiento hace que al mínimo golpe que ella reciba, la reacción sea mayor que en cualquier persona.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada asumió que de acuerdo a lo extractado de la mencionada prueba, se establece que el imputado tiene rasgos de personalidad de tipo obsesivo y compulsivo y que no tiene síntomas de conducta violenta o agresividad, que la actividad que se cuestionaba no determinaba la ambigüedad denunciada al resultar sólo una apreciación de lo extractado de la mencionada prueba y no necesariamente implicaba una doble dimensión o la exclusión de conductas o juicios, porque la obsesión y compulsión no siempre pueden generar en violencia; respecto a que no es agresivo de acuerdo a otras pruebas que se dice no se valoraron y que la víctima tiene la enfermedad de trombosis, tal alegato fundado en esas razones, no conllevaba por sana crítica en cuanto a su elemento lógica que el hecho establecido de la agresión y conducta fuera imposible de realizar o considera su realización, o que le pudiera agredir al no ser una persona violenta de acuerdo a las pruebas que mencionaba cuando la sentencia tuvo fundada la agresión en otros elementos al igual que la conducta, en consecuencia no se develaba una incidencia respecto a un error en la valoración de la prueba que cuestione la sentencia; en cuanto a la mencionada enfermedad no se explicó ni se develó de acuerdo a los argumentos, la incidencia respecto a los hechos y determinación de la enfermedad es irrelevante a efectos de la agresión establecida y respecto a que la lesión hubiera sido sobredimensionada por ese motivo