Auto Supremo AS/1024/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1024/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

“(…) el Tribunal a quo incurre también en contradicción cuando afirma inicialmente que el dinero


Ahora bien, en cuanto a las pruebas señaladas por el recurrente como revalorizadas en alzada, el Tribunal de apelación precisó respecto a la testifical de Mery Ely Ferrufino que:

“(…) el Tribunal a quo incurre también en contradicción cuando afirma inicialmente que el dinero fue sustraído del baño ubicado en la segunda planta del inmueble conforme lo manifiesta el testigo de cargo Mery Ely Ferrufino Salazar, sin embargo posteriormente en forma contradictoria referente a la colección de las huellas en el lugar y la toma de impresión digital de todos los empleados, excepto el acusado Erick Alberto Villamar, no expone ningún fundamento ni motivación de la Sentencia; el Tribunal no determinó cual el grado de participación de cada imputado, si existieron dos o más personas en la comisión del hecho, y al contrario el Tribunal decide eximir de responsabilidad a ambos acusados; en lo que se refiere a la valoración de la prueba, tenemos que establecer que el Tribunal a quo no hizo ninguna fundamentación ni valoración sobre cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, tampoco existe un párrafo o acápite relacionado al análisis y valoración de los testimonios de los testigos de cargo y descargo; finalmente no se hizo tampoco una valoración profunda de las pruebas insertada por el Ministerio Público numeradas como MP11, PM12, MP29, MP58, MP19 y MP21 referentes a las certificaciones emitidas por la empresa telefónica TIGO con relación al flujo de llamadas entre ambos acusados, así como al movimiento económico efectuado por la imputada Gabriela Arias Eguez y su madre, quien de manera contradictoria dice ser de bajos recursos económicos, sin embargo se certifica un movimiento económico por sumas significativas en dólares americanos; elementos de prueba que no han sido debidamente valorados por el Tribunal a quo (…)”