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Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana (fs. 297 a 301 vta.), impugnando el Auto de Vista pronunciado el 24 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 288 a 294, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por Jorge Guzmán Bustamante y Hortencia Guzmán Bustamante contra los recurrentes; respuesta de fs. 304 a 308 vta., Auto de concesión de fs. 315, Auto Supremo de admisión Nº 512/2018-RA de 13 de junio y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Jorge Guzmán Bustamante y Hortencia Guzmán Bustamante plantearon demanda ordinaria de nulidad de documentos contra Felicidad Cadima Gutiérrez, María Rita Guzmán de Quintana y Enrique Quintana Monroy de fs. 46 a 54 ampliando contra Armando Guzmán Bustamante de fs. 60 a 61, los demandados contestaron en primer término Armando Guzmán Bustamante aseverando y afirmando todo lo demandado y posteriormente Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana opusieron excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho, reconviniendo por acción negatoria, reivindicatoria y nulidad de la Escritura Pública Nº 525/95 de 15 de diciembre y cancelación de la matrícula Nº 3011020019315 (fs. 75 a 76 y fs.110 a 116 y fs. 119 a 121), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia
VISTOS: El recurso de casación planteado por Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana (fs. 297 a 301 vta.), impugnando el Auto de Vista pronunciado el 24 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 288 a 294, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por Jorge Guzmán Bustamante y Hortencia Guzmán Bustamante contra los recurrentes; respuesta de fs. 304 a 308 vta., Auto de concesión de fs. 315, Auto Supremo de admisión Nº 512/2018-RA de 13 de junio y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Jorge Guzmán Bustamante y Hortencia Guzmán Bustamante plantearon demanda ordinaria de nulidad de documentos contra Felicidad Cadima Gutiérrez, María Rita Guzmán de Quintana y Enrique Quintana Monroy de fs. 46 a 54 ampliando contra Armando Guzmán Bustamante de fs. 60 a 61, los demandados contestaron en primer término Armando Guzmán Bustamante aseverando y afirmando todo lo demandado y posteriormente Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana opusieron excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho, reconviniendo por acción negatoria, reivindicatoria y nulidad de la Escritura Pública Nº 525/95 de 15 de diciembre y cancelación de la matrícula Nº 3011020019315 (fs. 75 a 76 y fs.110 a 116 y fs. 119 a 121), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia
- Proceso: Nulidad de documentos
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- Estableció también que la Sentencia contiene suficiente carga argumentativa y que coherentemente enlaza los aspectos
- Respecto a la excepción de falta de acción y derecho, conocida también como falta de
- En cuanto a la vulneración del principio de unidad jurisdiccional, estableció es pertinente solicitar
- Conforme lo expuesto del recurso de casación de Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán
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- Aplica dicha normativa erróneamente también para resolver la excepción de falsedad, ilegalidad e improcedencia y
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- Al respecto refiere que esta aplicación incorrecta vulneró el principio de congruencia porque debe existir
- Jorge Guzmán Bustamante y Guillermo Hugo Molina Guzmán en representación de Victoria Hortencia Guzmán de
- Asimismo respecto al segundo documento suscrito donde refieren dejar sin efecto el documento de 11
- En relación al recurso de apelación de su contraparte, refiere que existe una confesión expresa
- Respecto a la mala interpretación del art
- Cuando reclaman que su prueba no fue valorada, no establecen con exactitud a cuál de
- Respecto a que existiría aplicación indebida de la Ley sustantiva y vulneración al principio de
- Por otra parte la parte recurrente quiere hacer valer un error de taipeo referido a
- Concluyó expresando que el recurso de casación refiere ser de forma y fondo, empero no
- Por todo lo expresado se tiene que los Tribunales de instancia obraron correctamente, siendo los
- CONSIDERANDO III
- Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 1115/2016
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- El presente recurso no guarda la técnica recursiva adecuada conforme establece el punto III
- Por ello corresponde establecer que la libertad contractual referida no puede transgredir derechos establecidos con
- Al respecto la normativa vigente referida al Código de Familia respecto a la comunidad de
- La proposición de prueba es fundamental para estimar o desestimar cualquier pretensión jurídica, en ese
- Así también se tiene que en la parte recurrente en su apelación, no precisó ni
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- Al respecto también se tiene que el Auto de Vista que de fs
- Por lo que se puede advertir que sus reclamos al respecto carecen de razón
- El referido D
- De la mencionada norma se tiene que la misma refiere al art
- Al respecto se tiene de fs
- Fallo que ubicó a los hoy demandantes a definir esa controversia mediante esta acción
- Al efecto, se tiene que todo lo expresado en la fundamentación del recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
