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En consecuencia a ello declaró la nulidad de la minuta de transferencia de 16 de abril de 2003, protocolizada mediante orden judicial en la Escritura Pública Nº 254/03 de 4 de junio de 2003 y el documento de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 138/05 de 26 de febrero de 2005, emitidas por la Notaría de Fe Pública Nº 4 a cargo del Dr. Julio Rafael Moldez Ustariz y disponiendo la notificación al registrador de Derechos Reales para que proceda a la cancelación de la matrícula computarizada Nº 3011020019162 y sus correspondientes asientos y declararla no vigente.
3.Apelada la Sentencia por los ahora recurrentes (fs. 250 a 254) el 24 de noviembre de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 216/2017 (fs. 288 a 294) que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de agosto de 2016, expresando y fundamentando que respecto al documento de 11 de diciembre de 1995, el mismo no salió de la esfera privada y de acuerdo al art. 1538 del Código Sustantivo sólo vinculó a las partes suscribientes sin perjudicar a terceros interesados, así también el mencionado documento bajo la interpretación de lo señalado en el art. 510 del CC, es que la intencionalidad de las partes no fue sino la de dejar sin efecto la primera compra para hacer valer la última bajo una diferente tradición registral con la finalidad de burlar la ganancialidad del mismo y el derecho sucesorio emergente del mismo, en beneficio de los hermanos de la codemandada, lo que deja entrever la conducta desleal en la suscripción de la segunda venta que fue la de simular una situación jurídica en desmedro de los derechos de los demandantes, ilicitud que irradia a todos los contratos posteriores otorgados con ese fin, lo que conlleva que el documento existe; pero el mismo no puede ser valorado conforme los intereses de los demandados
3.Apelada la Sentencia por los ahora recurrentes (fs. 250 a 254) el 24 de noviembre de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 216/2017 (fs. 288 a 294) que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de agosto de 2016, expresando y fundamentando que respecto al documento de 11 de diciembre de 1995, el mismo no salió de la esfera privada y de acuerdo al art. 1538 del Código Sustantivo sólo vinculó a las partes suscribientes sin perjudicar a terceros interesados, así también el mencionado documento bajo la interpretación de lo señalado en el art. 510 del CC, es que la intencionalidad de las partes no fue sino la de dejar sin efecto la primera compra para hacer valer la última bajo una diferente tradición registral con la finalidad de burlar la ganancialidad del mismo y el derecho sucesorio emergente del mismo, en beneficio de los hermanos de la codemandada, lo que deja entrever la conducta desleal en la suscripción de la segunda venta que fue la de simular una situación jurídica en desmedro de los derechos de los demandantes, ilicitud que irradia a todos los contratos posteriores otorgados con ese fin, lo que conlleva que el documento existe; pero el mismo no puede ser valorado conforme los intereses de los demandados
- Proceso: Nulidad de documentos
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- Estableció también que la Sentencia contiene suficiente carga argumentativa y que coherentemente enlaza los aspectos
- Respecto a la excepción de falta de acción y derecho, conocida también como falta de
- En cuanto a la vulneración del principio de unidad jurisdiccional, estableció es pertinente solicitar
- Conforme lo expuesto del recurso de casación de Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán
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- Aplica dicha normativa erróneamente también para resolver la excepción de falsedad, ilegalidad e improcedencia y
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- Al respecto refiere que esta aplicación incorrecta vulneró el principio de congruencia porque debe existir
- Jorge Guzmán Bustamante y Guillermo Hugo Molina Guzmán en representación de Victoria Hortencia Guzmán de
- Asimismo respecto al segundo documento suscrito donde refieren dejar sin efecto el documento de 11
- En relación al recurso de apelación de su contraparte, refiere que existe una confesión expresa
- Respecto a la mala interpretación del art
- Cuando reclaman que su prueba no fue valorada, no establecen con exactitud a cuál de
- Respecto a que existiría aplicación indebida de la Ley sustantiva y vulneración al principio de
- Por otra parte la parte recurrente quiere hacer valer un error de taipeo referido a
- Concluyó expresando que el recurso de casación refiere ser de forma y fondo, empero no
- Por todo lo expresado se tiene que los Tribunales de instancia obraron correctamente, siendo los
- CONSIDERANDO III
- Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 1115/2016
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- El presente recurso no guarda la técnica recursiva adecuada conforme establece el punto III
- Por ello corresponde establecer que la libertad contractual referida no puede transgredir derechos establecidos con
- Al respecto la normativa vigente referida al Código de Familia respecto a la comunidad de
- La proposición de prueba es fundamental para estimar o desestimar cualquier pretensión jurídica, en ese
- Así también se tiene que en la parte recurrente en su apelación, no precisó ni
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- Al respecto también se tiene que el Auto de Vista que de fs
- Por lo que se puede advertir que sus reclamos al respecto carecen de razón
- El referido D
- De la mencionada norma se tiene que la misma refiere al art
- Al respecto se tiene de fs
- Fallo que ubicó a los hoy demandantes a definir esa controversia mediante esta acción
- Al efecto, se tiene que todo lo expresado en la fundamentación del recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
