CONSIDERANDO II
5.- Corrida en traslado la apelación deducida y respondida por los demandantes, la misma fue resuelta mediante Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: i) Según el art. 342.III del CPC, si la autoridad judicial califica un incidente de puro derecho o no considera necesaria la recepción de prueba, esta puede dictar resolución sin más trámite, agregando que el apelante tampoco no cuestionó el fundamento de Juez ad quo de calificar el incidente de puro derecho, aspecto que por congruencia no corresponde ser considerado en instancia de apelación; ii) Respecto a que los demandantes de usucapión debieron expresamente declarar su voluntad de renunciar al derecho adquisitivo que le otorgan los títulos de compra-venta del inmueble, se tiene que el A.S. Nº 281/2016 de 31 de marzo estableció que la voluntad de demandar la usucapión renunciando a los efectos del título adquisitivo es de índole sustantivo, no procesal o adjetivo conforme al art. 66.I del CPC; iii) La adquisición del inmueble por parte del apelante fue a título sucesorio, no siendo necesaria la notificación de su cónyuge; iv) Operó la preclusión del derecho del apelante a presentar contestación en primera instancia, al vencerse el plazo para el efecto y ser declarado rebelde; v) El Juez ad quo, en atención al principio de verdad material, valoró toda la prueba en su integralidad (documental y testifical), lo cual le llevó a la convicción de que los demandantes si cumplieron el plazo para que opere la prescripción adquisitiva a su favor; y, vi) En la Sentencia apelada se tomó como periodos comprobados de posesión desde 2005 hasta 2016, cuya fecha inicial de posesión se vincula a la ocupación con fines de habitación del inmueble desde el año 2005 (fs. 175), siendo irrelevante el establecimiento con precisión de un plazo de inicio de posesión con fecha y hora, y agregando que dentro de los hechos controvertidos del proceso no hubo alegación alguna sobre posesión de mala fe, fundamentos que no fueron apelados en modo concreto; por lo que, por congruencia tampoco no se pudo analizar este aspecto de modo extra petita. Siendo esta Resolución de alzada recurrida en casación en la forma por Pastor Zarcillo Gonzáles a través de memorial cursante de fs. 356 bis a 360 vta., recurso que fue concedido mediante Auto de 2 de marzo de 2018 (fs. 371) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 153/2018-RA de 19 de marzo, correspondiendo su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en la forma, señalando -en resumen- los siguientes agravios:
a)El incidente de nulidad resuelto a través de Auto de 2 de junio de 2017, se debió tramitar conforme al art. 342.II y III del CPC, es decir, resolverse en una audiencia una vez oídas las exposiciones de las partes y producida la prueba ofrecida; siendo que, si bien la autoridad judicial puede resolver el incidente sin más trámite al calificarlo puro derecho, tal actuado procesal no fue realizado, más aún si se ofreció prueba, la cual debía ser producida en audiencia
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en la forma, señalando -en resumen- los siguientes agravios:
a)El incidente de nulidad resuelto a través de Auto de 2 de junio de 2017, se debió tramitar conforme al art. 342.II y III del CPC, es decir, resolverse en una audiencia una vez oídas las exposiciones de las partes y producida la prueba ofrecida; siendo que, si bien la autoridad judicial puede resolver el incidente sin más trámite al calificarlo puro derecho, tal actuado procesal no fue realizado, más aún si se ofreció prueba, la cual debía ser producida en audiencia
- Partes: Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza
- Proceso: Usucapión decenal
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- 4
- CONSIDERANDO II
- b)Los demandantes debieron declarar su voluntad de renunciar al derecho adquisitivo que le otorgan los
- c)Se debió integrar necesariamente un litisconsorcio pasivo con su esposa, dado que el bien a
- d)Se debió considerar su contestación a la demanda pese a haberse presentado fuera de plazo
- e)El cómputo del tiempo de posesión a efectos de usucapión debió calcularse hasta la fecha
- f)El Tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de su recurso de apelación
- Finalmente, impetró que se anule el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero,
- El demandado contestó negativamente el recurso de casación señalando que el recurrente no expresó con
- En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones
- (…) En este sentido el debido proceso como derecho, principio y garantía constitucional compromete a
- Doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatoria observancia por parte de este Tribunal en cumplimiento del
- III.3. Contestación extemporánea: No debe ser considerada por el juzgador
- El principio de preclusión establecido en el art
- Siguiendo el entendimiento desarrollado, se tiene que el art
- Entonces, se tiene que el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a
- Por ello, se tiene que un entendimiento contrario acarrearía trastocar el equilibrio del proceso civil,
- III.4. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil
- En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también
- Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo
- En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la
- Asimismo, de la lectura previa de la demanda, la señalada autoridad judicial indicó que la
- En lo que refiere a que se debió considerar su contestación a la demanda pese
- Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III
- De la misma manera, respecto al argumento de que el cómputo del tiempo de posesión
- Finalmente, en lo referido a que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
