De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
Adicionalmente aludiendo a la prueba presentada que sustentaría sus pretensiones, culmina señalando que el contrato de transferencia es ilegal, ficticio y simulado porque nadie en su “sano juicio transfiere su inmueble en el 40 % por debajo del valor neto de realización” (Sic) y que en el caso de autos la demandante no habría cancelado suma alguna, quien además no tomo posesión del inmueble y su esposo y su persona están en posesión del mismo junto a mi hijo menor, alegando también que la demanda de reivindicación debe estar dirigida contra el actual poseedor o detentador de la cosa, es decir, cuando la cosa objeto de reivindicación se encuentra en manos de quien también tiene título propietario sobre la misma, por ende la acción reivindicatoria no procedería como una acción independiente, toda vez que tanto el actor como demandado tienen igual derecho propietario sobre la misma cosa, correspondiendo al demandado demostrar su derecho propietario y en su caso que tiene mejor derecho que el demandante para repulsar la reivindicación, requisito que en el caso de autos, no se habría cumplido porque mediante los medios probatorios de descargo enervo la demanda y la propiedad del inmueble objeto de la litis, reiterando que su derecho sobre el inmueble emerge de un título idóneo inscrito en Derechos Reales anterior al derecho aludido por la demandante aduciendo que se vulnero con ello los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, por lo que solicita se anule y se deje sin efecto la sentencia y de ingresar al fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Nathalie de la Maza Larach por memorial de fs. 596 a 601 vta., por el que manifiesta en cuanto a la formulación del recurso de casación en la forma que no existe ningún reconocimiento de bienes gananciales, tampoco la existencia de un título propietario que se encontrase registrado en los Registros Públicos, habiendo aceptado la competencia del Juez Público Civil Comercial 12º al contestar la demanda e interponiendo demanda reconvencional en su contra alegando ahora una supuesta falta de competencia pretendiendo anular el proceso, recalcando que el presente proceso es de desocupación y entrega del inmueble y su derecho propietario se encuentra legalmente registrado y consolidado desde hace más de siete años, careciendo de sustento legal sus alegaciones, asimismo sostiene que hasta la fecha la ahora recurrente no posee ningún título que acredite algún derecho sobre su inmueble, refiriendo que la improcedencia de su demanda reconvencional de acción negatoria debe encontrarse de acuerdo al art. 1455 del Código Civil, empero en el caso de autos se busca pretender confundir al Tribunal de Alzada al efectuar interpretaciones forzadas, solo para apoderarse del inmueble, careciendo de legitimidad para demandar acción negatoria, en cuanto a la nulidad de contrato al amparo del art. 549 inc. 5) del código civil, refiriendo que la demanda reconvencional de nulidad es inconsistente, porque carece de sustento legal y durante la tramitación del proceso no ha podido demostrar mediante alguna prueba que esa acción proceda puesto que ha demostrado que la causa y el motivo del contrato de 7 de abril del 2010 es lícita y que cumple con las formalidades de ley, sin embargo denota que demostró que la causa y el motivo del contrato son lícitos y se ha cumplido con el objeto del contrato ya que todas las obligaciones pactadas en el contrato se habrían cumplido a cabalidad, cancelando al vendedor Bs. 305.000, asimismo el vendedor le entregó la totalidad del inmueble, cumpliendo con el contrato, habría realizado el pago de las hipotecas en los asientos B- 2 y B-5 del registro de gravámenes, por lo que la supuesta violación de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, en cuanto a la omisión de considerar los argumentos de su contestación de fs.110 a 118 del expediente no tiene asidero, finalmente refiere que hasta la fecha de interposición del recurso de casación no existe ninguna Resolución que hubiera declarado que el bien inmueble de su propiedad sea un bien ganancial, por lo que tanto el juez A quo como el Ad quem han valorado la prueba de acuerdo a su sana crítica y en cumplimiento a las normas procesales, asimismo la Sentencia como el Auto de Vista se encontrarían correctamente motivados, estableciendo las razones por las que declaro probada su demanda e improbada la demanda reconvencional y el Auto de Vista indicaría claramente los motivos por los que confirmo la sentencia
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Nathalie de la Maza Larach por memorial de fs. 596 a 601 vta., por el que manifiesta en cuanto a la formulación del recurso de casación en la forma que no existe ningún reconocimiento de bienes gananciales, tampoco la existencia de un título propietario que se encontrase registrado en los Registros Públicos, habiendo aceptado la competencia del Juez Público Civil Comercial 12º al contestar la demanda e interponiendo demanda reconvencional en su contra alegando ahora una supuesta falta de competencia pretendiendo anular el proceso, recalcando que el presente proceso es de desocupación y entrega del inmueble y su derecho propietario se encuentra legalmente registrado y consolidado desde hace más de siete años, careciendo de sustento legal sus alegaciones, asimismo sostiene que hasta la fecha la ahora recurrente no posee ningún título que acredite algún derecho sobre su inmueble, refiriendo que la improcedencia de su demanda reconvencional de acción negatoria debe encontrarse de acuerdo al art. 1455 del Código Civil, empero en el caso de autos se busca pretender confundir al Tribunal de Alzada al efectuar interpretaciones forzadas, solo para apoderarse del inmueble, careciendo de legitimidad para demandar acción negatoria, en cuanto a la nulidad de contrato al amparo del art. 549 inc. 5) del código civil, refiriendo que la demanda reconvencional de nulidad es inconsistente, porque carece de sustento legal y durante la tramitación del proceso no ha podido demostrar mediante alguna prueba que esa acción proceda puesto que ha demostrado que la causa y el motivo del contrato de 7 de abril del 2010 es lícita y que cumple con las formalidades de ley, sin embargo denota que demostró que la causa y el motivo del contrato son lícitos y se ha cumplido con el objeto del contrato ya que todas las obligaciones pactadas en el contrato se habrían cumplido a cabalidad, cancelando al vendedor Bs. 305.000, asimismo el vendedor le entregó la totalidad del inmueble, cumpliendo con el contrato, habría realizado el pago de las hipotecas en los asientos B- 2 y B-5 del registro de gravámenes, por lo que la supuesta violación de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, en cuanto a la omisión de considerar los argumentos de su contestación de fs.110 a 118 del expediente no tiene asidero, finalmente refiere que hasta la fecha de interposición del recurso de casación no existe ninguna Resolución que hubiera declarado que el bien inmueble de su propiedad sea un bien ganancial, por lo que tanto el juez A quo como el Ad quem han valorado la prueba de acuerdo a su sana crítica y en cumplimiento a las normas procesales, asimismo la Sentencia como el Auto de Vista se encontrarían correctamente motivados, estableciendo las razones por las que declaro probada su demanda e improbada la demanda reconvencional y el Auto de Vista indicaría claramente los motivos por los que confirmo la sentencia
- Distrito: Santa Cruz
- Contra la referida determinación, Aida Palacios Roca interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Auto de Vista, contra el que Aida Palacios Roca planteó recurso de casación mediante memorial
- 1) El Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a los puntos objeto de
- La recurrente arguye que el Ad quem, al confirmar la sentencia incurrió en infracción del
- 2) El Tribunal Ad quem, vulnero el principio de verdad material al confirmar la sentencia
- Alega también que su demanda reconvencional de acción negatoria de derechos, nulidad de contrato de
- La recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia bajo el argumento
- 4) El Auto de Vista ha vulnerado los principios de verdad material, congruencia y razonabilidad
- En el fondo
- 2) Hubo vulneración de los arts
- La recurrente afirma que de forma errónea, injusta e ilegal en sentencia se declaró improbada
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- En cuanto a los motivos de fondo, señala que carecen de sustento porque habría demostrado
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- III.2. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto al reclamo de que el Tribunal Ad quem confirmó la sentencia infringiendo el
- El Tribunal Ad quem, ha explicitado que la recurrente no ha demostrado su demanda reconvencional
- Con relación a la denuncia que el Tribunal Ad quem no consideró que la sentencia
- Conforme se tiene señalado que el Tribunal de apelación advirtió de forma inicial que la
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
