Auto Supremo AS/1109/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1109/2018

Fecha: 01-Nov-2018

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,

Adicionalmente aludiendo a la prueba presentada que sustentaría sus pretensiones, culmina señalando que el contrato de transferencia es ilegal, ficticio y simulado porque nadie en su “sano juicio transfiere su inmueble en el 40 % por debajo del valor neto de realización” (Sic) y que en el caso de autos la demandante no habría cancelado suma alguna, quien además no tomo posesión del inmueble y su esposo y su persona están en posesión del mismo junto a mi hijo menor, alegando también que la demanda de reivindicación debe estar dirigida contra el actual poseedor o detentador de la cosa, es decir, cuando la cosa objeto de reivindicación se encuentra en manos de quien también tiene título propietario sobre la misma, por ende la acción reivindicatoria no procedería como una acción independiente, toda vez que tanto el actor como demandado tienen igual derecho propietario sobre la misma cosa, correspondiendo al demandado demostrar su derecho propietario y en su caso que tiene mejor derecho que el demandante para repulsar la reivindicación, requisito que en el caso de autos, no se habría cumplido porque mediante los medios probatorios de descargo enervo la demanda y la propiedad del inmueble objeto de la litis, reiterando que su derecho sobre el inmueble emerge de un título idóneo inscrito en Derechos Reales anterior al derecho aludido por la demandante aduciendo que se vulnero con ello los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, por lo que solicita se anule y se deje sin efecto la sentencia y de ingresar al fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Nathalie de la Maza Larach por memorial de fs. 596 a 601 vta., por el que manifiesta en cuanto a la formulación del recurso de casación en la forma que no existe ningún reconocimiento de bienes gananciales, tampoco la existencia de un título propietario que se encontrase registrado en los Registros Públicos, habiendo aceptado la competencia del Juez Público Civil Comercial 12º al contestar la demanda e interponiendo demanda reconvencional en su contra alegando ahora una supuesta falta de competencia pretendiendo anular el proceso, recalcando que el presente proceso es de desocupación y entrega del inmueble y su derecho propietario se encuentra legalmente registrado y consolidado desde hace más de siete años, careciendo de sustento legal sus alegaciones, asimismo sostiene que hasta la fecha la ahora recurrente no posee ningún título que acredite algún derecho sobre su inmueble, refiriendo que la improcedencia de su demanda reconvencional de acción negatoria debe encontrarse de acuerdo al art. 1455 del Código Civil, empero en el caso de autos se busca pretender confundir al Tribunal de Alzada al efectuar interpretaciones forzadas, solo para apoderarse del inmueble, careciendo de legitimidad para demandar acción negatoria, en cuanto a la nulidad de contrato al amparo del art. 549 inc. 5) del código civil, refiriendo que la demanda reconvencional de nulidad es inconsistente, porque carece de sustento legal y durante la tramitación del proceso no ha podido demostrar mediante alguna prueba que esa acción proceda puesto que ha demostrado que la causa y el motivo del contrato de 7 de abril del 2010 es lícita y que cumple con las formalidades de ley, sin embargo denota que demostró que la causa y el motivo del contrato son lícitos y se ha cumplido con el objeto del contrato ya que todas las obligaciones pactadas en el contrato se habrían cumplido a cabalidad, cancelando al vendedor Bs. 305.000, asimismo el vendedor le entregó la totalidad del inmueble, cumpliendo con el contrato, habría realizado el pago de las hipotecas en los asientos B- 2 y B-5 del registro de gravámenes, por lo que la supuesta violación de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, en cuanto a la omisión de considerar los argumentos de su contestación de fs.110 a 118 del expediente no tiene asidero, finalmente refiere que hasta la fecha de interposición del recurso de casación no existe ninguna Resolución que hubiera declarado que el bien inmueble de su propiedad sea un bien ganancial, por lo que tanto el juez A quo como el Ad quem han valorado la prueba de acuerdo a su sana crítica y en cumplimiento a las normas procesales, asimismo la Sentencia como el Auto de Vista se encontrarían correctamente motivados, estableciendo las razones por las que declaro probada su demanda e improbada la demanda reconvencional y el Auto de Vista indicaría claramente los motivos por los que confirmo la sentencia