Auto Supremo AS/1109/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1109/2018

Fecha: 01-Nov-2018

El Tribunal Ad quem, ha explicitado que la recurrente no ha demostrado su demanda reconvencional

De la revisión tanto del recurso de apelación formulado por Aida Palacios Roca y del Auto de Vista impugnado se desprende que aunque de forma precisa y concreta, el Auto de Vista señaló que luego de efectuar un análisis el Tribunal de Alzada concluye que el Juez A quo actuó correctamente al declarar probada la demanda principal e improbadas las excepciones de prescripción y de falta de acción planteadas en contra de la demanda principal, encontrándose debidamente motivada donde las pruebas de cargo fueron valoradas correctamente por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil, sin que la demandada haya probado su pretensión reconvencional, resultando sus excepciones improcedentes, puesto que la acción de reivindicación es imprescriptible de acuerdo al art. 1454 del código civil y aquí haciendo hincapié en cuanto a la existencia de un matrimonio de hecho que se pretende hacer valer, aun no adquirió la calidad de cosa juzgada, que no enervaría la demanda principal de reivindicación, en consecuencia el Tribunal Ad quem dio aplicación al art. 265 del Código Procesal Civil en merito a los elementos facticos y probatorios procesales y jurídicos, por lo que aunque de forma general el Tribunal de Alzada se ha referido a lo ahora extrañado, por cuanto conforme se tiene señalado, aunque de forma concreta se ha referido a los agravios expuestos en oportunidad de la alzada, sin que el hecho de que por ser sucinta, deje de contar con la congruencia y fundamentación cuestionados por la recurrente, pues no es necesario que la resolución sea ampulosa, para responder a los denuncias formuladas, bastara con hacer conocer las razones de su decisión, sin que se haya demostrado que exista disonancia con los antecedentes de la causa y la normativa que rige el proceso, por cuyos motivos no se ha advertido que el Tribunal de Alzada haya incurrido en incongruencia al constatar que la sentencia ha recaído sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas.
2) El Tribunal Ad quem, vulneró el principio de verdad material al confirmar la sentencia respecto a la demanda reconvencional que se encontraría sustentada y 3) El Tribunal Ad quem vulneró el debido proceso al confirmar la sentencia, respecto a la valoración de la prueba.
Sobre los reclamos segundo y tercero respecto a que el Tribunal Ad quem al afirmar que el A quo actuó correctamente contando con la debida motivación al emitir el fallo de primera instancia, se alejó de la verdad material, en cuanto a que su demanda reconvencional y las excepciones planteadas, pese a que sustentó las mismas por el hecho de contar con la copropiedad del bien inmueble, añadiendo que no consideró su impugnación referida a la falta de análisis y valoración fundamentada de la prueba de descargo.
El Tribunal Ad quem, ha explicitado que la recurrente no ha demostrado su demanda reconvencional ni sus excepciones planteadas, ya que la acción de reivindicación es imprescriptible aspecto que no fue desvirtuado por la alusión de la referida unión libre de hecho que reiteradamente ha señalado en su alzada, por consiguiente no se demostró que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en infracción del principio de verdad material, ni que haya efectuado una errónea valoración de la prueba, por cuanto ha considerado que el juez A quo ejerciendo su labor privativa de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en resguardo del principio de la unidad de la prueba, ha procedido a confrontar las pruebas producidas en el caso de autos, de las cuales ha formado convicción sobre los hechos acontecidos, que han conllevado a la determinación asumida