Auto Supremo AS/1109/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1109/2018

Fecha: 01-Nov-2018

La recurrente arguye que el Ad quem, al confirmar la sentencia incurrió en infracción del

La recurrente arguye que el Ad quem, al confirmar la sentencia incurrió en infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, omitiendo pronunciarse sobre sus puntos impugnados a través de su alzada referidos: i) El Juez a quo era incompetente para tramitar el proceso en virtud del art. 380 del Código de Familia, pues a su criterio la causa dependía de la resolución del proceso familiar sobre reconocimiento de unión concubinaria libre o de hecho del Juzgado 4º de Instrucción de Familia sobre el inmueble ganancial; ii) Que el inmueble ubicado Zona Central, Mzo. No. 132, calle Beni No. 616, inscrito en DD.RR. con la matricula No. 7.01.1.99.0001331 de 26 de junio de 1992, fue adquirido en vigencia de la unión libre o de hecho, que el 17 de abril de 2002 junto a Carlos de la Maza Gareca solicitaron guarda y tenencia legal del menor Antonio Yucra, siendo declarada probada la conversión de guarda legal en adopción, atribuyéndoles la paternidad y la maternidad del menor y que posteriormente por Auto de 15 de mayo de 2015 del Juez 2do. de Instrucción en lo Civil, junto con su hijo, Antonio de la Maza Palacios fueron declarados herederos de Carlos de la Maza Palacios, alegando además que la demandante Nathalie de la Maza Larach se apersono al proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho, contesto y formuló oposición a su demanda; iii) Que el contrato base de la acción ordinaria y el contrato aclarativo de precio, fueron suscritos con dolo, de mala fe y de forma ficticia; iv) Señaló que posee derechos de copropiedad sobre el inmueble por efecto de la unión libre o de hecho desde el 18 de noviembre de 1984, teniendo la facultad para usar, gozar y disponer, lo cual carece la parte demandante al incumplir los requisitos exigidos por los arts. 105. 1453 y 1455 del Código Civil, por la fundamentación, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada que fueron expuestos en su contestación de fs. 110 a 118 vta., en infracción de los arts. 213.I y 265 del Código Procesal Civil y del debido proceso