TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 761
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 378/2018-S
Demandante: Prima Mérida Jiménez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Renta básica de viudedad
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su Director general Ejecutivo a.i., Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, cursante de fs. 109 a 110, dentro del proceso de renta básica de viudedad opuesto por Prima Mérida Jiménez Vda. de Ureña, derecho-habiente de Gregorio Ureña, en contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto de concesión del recurso de 12 de julio de 2018 de fs. 122, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 476/16 de 22 de noviembre de 2016, cursante a fs. 87 a 91, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 0004135 de 13 de septiembre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, fs. 67 a 69 de obrados.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 99 a 100, mediante Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018, de fs. 109 a 110, se confirmó en parte la Resolución Nº 476/2016 de 22 de noviembre de 2016, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, dispuesto por la Comisión de Calificación de Rentas, quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria y en lo demás firme y subsistente.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120, interpuesto por El SENASIR, señalando:
Manifiesta que, el Código Civil en su art. 963, dispone que quien ha recibido lo que no se debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado, por otra parte, manifiesta que, la recuperación de los cobros indebidos se sustenta en el art. 477 del Reglamento del Código de seguridad Social y el Decreto Supremo N° 27991 de fecha 28 de enero de 2005, en su art. 9, que señala:“ (…) el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo”, en virtud de lo cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la Ley adecuadamente, por lo que el Tribunal de Alzada no considera que como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas.
Alega que la recuperación de los cobros indebidos efectuados por los titulares de las rentas y/o sus derechohabientes son recuperados por el SENASIR a partir de la fecha en la que se cuenta con los registros del sistema institucional, es decir a partir de enero de 1996, conforme lo dispone la Resolución Administrativa Nº 727/13 de fecha 31 de diciembre de 2013, de tal forma, señala que, la recuperación de lo indebidamente cobrado surge a partir de la facultada revisora del SENASIR, que producto de la valoración de los documentos cursantes en obrados y el Informe SENASIR U.N.O ADR/JCVT N° 444/2015 de 2 de abril, , se evidencia que la Sra. Mérida Jiménez Prima cobró indebidamente renta de derechohabiente durante el periodo enero/1996 a agosto/; enero/1997 a mayo /2009, por la suma de Bs 132.673, 18, monto que no se encuentra actualizado, agrega que la recuperación de los cobros indebidos encuentra su fundamentación legal en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del D.S. 26189 de fecha 18/05/01, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de !as rentas o prestaciones concedidas en dinero; sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas.
Sin efectuar argumentación ni motivación alguna acusa como normas legales erróneamente aplicadas el art. 477 del R.C.S.S., el art. 108, de la Constitución Política del Estado art. 963 del Código Civil, art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992, art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de fecha 6 de junio de 2003, art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, Resolución Administrativa Nº 727.13 de 31 de diciembre de 2013.
Petitorio
Concluye solicitando: “…deliberando en el fondo casar el Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018 (…) y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de calificación N° 476/16 de 22 de noviembre de 2016, emitido por el SENASIR.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 21 de mayo de 2018 de fs. 116 vta., se corre traslado del Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR a través de su Director general Ejecutivo a.i., Juán Edwin Mercado Claros, mismo que es notificado a Prima Mérida Jiménez el 5 de junio de 2018, sin que formule respuesta en el plazo previsto por ley.
Admisión
Mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 de fs. 128, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120, interpuesto por el SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Normativa aplicable al caso
El art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, dispone que, la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato, presumiéndose existir concubinato de la viuda, en caso de nacimiento de un hijo después de trescientos (300) días de la muerte del causante, por su lado el art. 106 del Reglamento al Código de Seguridad Social prevé que; la renta de viudedad en curso de pago cesara en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato. Asimismo, la renta de viudedad cesara, por disposición del art. 3 de la R.M. 171/07 de fecha 30 de abril de 2007 establece lo siguiente; “(Suspensión de rentas de derechohabientes). El Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR- suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: a). Si la viuda contrae nuevas nupcias. b). Si se establece concubinato según sentencia de Juez de Partido de Familia.".
Del caso concreto
Ingresando al análisis de la errónea aplicación del art. 477 del R.C.S.S., el art. 108, de la Constitución Política del Estado art. 963 del Código Civil, art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992, art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de fecha 6 de junio de 2003, art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, Resolución Administrativa Nº 727.13 de 31 de diciembre de 2013.art. 477 del R.C.S.S., acusada por el SENASIR, y de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada, se advierte que, el Tribunal ad quem, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de las rentas en curso de pago, como erróneamente lo menciona y acusa la entidad recurrente, toda vez que señalada facultad está expresamente reconocida en el art. 477 del RCSS, norma que es concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, normativa que no deja la menor duda respecto a las facultades revisoras del SENASIR; evidenciándose a contrario de aquello que denuncia la entidad recurrente, en relación a los agravios inferidos por el referido Auto de Vista, que dicho acto jurisdiccional da por bien hecha la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a la derecho-habiente, todo conforme el razonamiento establecido en dicha decisión.
Ahora bien, para el ejercicio de la facultad de revisión de rentas con la que cuenta el SENASIR, es preciso tener en cuenta que el art. 477 del R.C.S.S. establece que; las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento y que la revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; en este último caso se exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas; de ésta última parte, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, o en este caso la derecho-habiente; es menester determinar primeramente que, los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspectos que evidentemente no se observan en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que como emergencia de la facultad de revisión investigación, indagación, el SENASIR advirtió, que quien hasta ese momento se constituía en derecho-habiente del causante, contrajo en fecha posterior nuevas nupcias con un tercero, ante cuya evidencia se dispuso adecuadamente la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad.
Corridos los informes internos, mediante Resolución N° 0004135 de 13 de septiembre de 2011, la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto suspende definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la Sra. Prima Mérida Jiménez, al evidenciar que dicha persona contrajo nuevas nupcias, tres años posteriores al fallecimiento del causídico, causal para la suspensión definitiva de la otorgación de la renta, determinado también proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por dicha persona, decisión que fue ratificada a través de Resolución 476/16.
Es importante destacar que, el art. 477 del RCSS, norma que sustenta la pretensión del ente asegurador para proceder a la recuperación de lo indebidamente pagado a la derecho-habiente, no se constituye en un sustento legal valedero que ampare dicha repetición, negación que encuentra sustento precisamente en el señalado art. 477, y menos aún en el sustento del inc. c) del art. 4 del D.S. 26189, como es pretendido erróneamente por el entre asegurador, acción que de manera alguna significa la violación de algún derecho del ente gestor; por otra parte, es cierto que en vía de revisión de prestaciones se detectó un pago indebido en favor de la derecho-habiente; empero, el SENASIR no aportó dentro del presente proceso, elementos suficientes que acredite que este hecho sea atribuible a la derecho-habiente o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta de viudedad; pero más aún, si se advierte que dicha renta fue otorgada previa revisión minuciosa de documentación con valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil y cruce de información la cual es ejercitada por el SENASIR en cada caso, para la otorgación de dicha renta, documentación e información donde la entidad constata que la solicitante, evidentemente se hacía acreedora a dicho beneficio, llegándose como consecuencia, a advertir que la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto del SENASIR, no habría efectuado una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues a contrario, lo imperativo sería que dicha comisión a tiempo de pronunciar su resolución de otorgación, haya aplicado lo dispuesto en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, aspecto que no sucedió en los hechos, pues más a contrario, dicha comisión otorgo la señalada renta.
Analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos de proceder a la devolución de lo percibido por la derecho-habiente, resultaba imprescindible determinar necesariamente, que la renta que se le otorgó, emergía de documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la beneficiaria, única situación en la que puede proceder la devolución de prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber confirmado en parte la Resolución Nº 476/16, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado art. 477 del RCSS, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR, que procedieron a efectuar dichos pagos, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos conforme a lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del D.S. 26189 de 18/05/01, pues dicha norma no otorga la alegada competencia de exigir la devolución o restitución de lo indebidamente pagado, como erradamente los argumenta el SENASIR, debiendo precisarse que la beneficiaria no participó en la labor de calificación de renta básica de viudedad, quedando claro que todo pago efectuado a la reclamante es de responsabilidad de la entidad recurrente y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora es imputable a ésta, por lo cual no resulta factible la recuperación de lo indebidamente pagado por la vía intentada por la entidad de pensiones.
En consecuencia, en mérito a los fundamentos constitucionales y de seguridad social citados anteriormente; corresponde manifestar que la entidad recurrente no demostró que los pagos efectuados devengan de actos fraudulentos ejecutados por la derecho.-habiente, al no subsumir correctamente los hechos y en la norma prevista en el art. 477 del R.C.S.S.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una apropiada valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 115 a 120, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su Director General Ejecutivo a.i., Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 761
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 378/2018-S
Demandante: Prima Mérida Jiménez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Renta básica de viudedad
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su Director general Ejecutivo a.i., Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, cursante de fs. 109 a 110, dentro del proceso de renta básica de viudedad opuesto por Prima Mérida Jiménez Vda. de Ureña, derecho-habiente de Gregorio Ureña, en contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto de concesión del recurso de 12 de julio de 2018 de fs. 122, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 476/16 de 22 de noviembre de 2016, cursante a fs. 87 a 91, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 0004135 de 13 de septiembre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, fs. 67 a 69 de obrados.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 99 a 100, mediante Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018, de fs. 109 a 110, se confirmó en parte la Resolución Nº 476/2016 de 22 de noviembre de 2016, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, dispuesto por la Comisión de Calificación de Rentas, quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria y en lo demás firme y subsistente.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120, interpuesto por El SENASIR, señalando:
Manifiesta que, el Código Civil en su art. 963, dispone que quien ha recibido lo que no se debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado, por otra parte, manifiesta que, la recuperación de los cobros indebidos se sustenta en el art. 477 del Reglamento del Código de seguridad Social y el Decreto Supremo N° 27991 de fecha 28 de enero de 2005, en su art. 9, que señala:“ (…) el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo”, en virtud de lo cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la Ley adecuadamente, por lo que el Tribunal de Alzada no considera que como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas.
Alega que la recuperación de los cobros indebidos efectuados por los titulares de las rentas y/o sus derechohabientes son recuperados por el SENASIR a partir de la fecha en la que se cuenta con los registros del sistema institucional, es decir a partir de enero de 1996, conforme lo dispone la Resolución Administrativa Nº 727/13 de fecha 31 de diciembre de 2013, de tal forma, señala que, la recuperación de lo indebidamente cobrado surge a partir de la facultada revisora del SENASIR, que producto de la valoración de los documentos cursantes en obrados y el Informe SENASIR U.N.O ADR/JCVT N° 444/2015 de 2 de abril, , se evidencia que la Sra. Mérida Jiménez Prima cobró indebidamente renta de derechohabiente durante el periodo enero/1996 a agosto/; enero/1997 a mayo /2009, por la suma de Bs 132.673, 18, monto que no se encuentra actualizado, agrega que la recuperación de los cobros indebidos encuentra su fundamentación legal en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del D.S. 26189 de fecha 18/05/01, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de !as rentas o prestaciones concedidas en dinero; sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas.
Sin efectuar argumentación ni motivación alguna acusa como normas legales erróneamente aplicadas el art. 477 del R.C.S.S., el art. 108, de la Constitución Política del Estado art. 963 del Código Civil, art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992, art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de fecha 6 de junio de 2003, art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, Resolución Administrativa Nº 727.13 de 31 de diciembre de 2013.
Petitorio
Concluye solicitando: “…deliberando en el fondo casar el Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018 (…) y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de calificación N° 476/16 de 22 de noviembre de 2016, emitido por el SENASIR.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 21 de mayo de 2018 de fs. 116 vta., se corre traslado del Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR a través de su Director general Ejecutivo a.i., Juán Edwin Mercado Claros, mismo que es notificado a Prima Mérida Jiménez el 5 de junio de 2018, sin que formule respuesta en el plazo previsto por ley.
Admisión
Mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 de fs. 128, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120, interpuesto por el SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Normativa aplicable al caso
El art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, dispone que, la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato, presumiéndose existir concubinato de la viuda, en caso de nacimiento de un hijo después de trescientos (300) días de la muerte del causante, por su lado el art. 106 del Reglamento al Código de Seguridad Social prevé que; la renta de viudedad en curso de pago cesara en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato. Asimismo, la renta de viudedad cesara, por disposición del art. 3 de la R.M. 171/07 de fecha 30 de abril de 2007 establece lo siguiente; “(Suspensión de rentas de derechohabientes). El Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR- suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: a). Si la viuda contrae nuevas nupcias. b). Si se establece concubinato según sentencia de Juez de Partido de Familia.".
Del caso concreto
Ingresando al análisis de la errónea aplicación del art. 477 del R.C.S.S., el art. 108, de la Constitución Política del Estado art. 963 del Código Civil, art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992, art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de fecha 6 de junio de 2003, art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, Resolución Administrativa Nº 727.13 de 31 de diciembre de 2013.art. 477 del R.C.S.S., acusada por el SENASIR, y de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada, se advierte que, el Tribunal ad quem, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de las rentas en curso de pago, como erróneamente lo menciona y acusa la entidad recurrente, toda vez que señalada facultad está expresamente reconocida en el art. 477 del RCSS, norma que es concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, normativa que no deja la menor duda respecto a las facultades revisoras del SENASIR; evidenciándose a contrario de aquello que denuncia la entidad recurrente, en relación a los agravios inferidos por el referido Auto de Vista, que dicho acto jurisdiccional da por bien hecha la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a la derecho-habiente, todo conforme el razonamiento establecido en dicha decisión.
Ahora bien, para el ejercicio de la facultad de revisión de rentas con la que cuenta el SENASIR, es preciso tener en cuenta que el art. 477 del R.C.S.S. establece que; las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento y que la revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; en este último caso se exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas; de ésta última parte, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, o en este caso la derecho-habiente; es menester determinar primeramente que, los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspectos que evidentemente no se observan en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que como emergencia de la facultad de revisión investigación, indagación, el SENASIR advirtió, que quien hasta ese momento se constituía en derecho-habiente del causante, contrajo en fecha posterior nuevas nupcias con un tercero, ante cuya evidencia se dispuso adecuadamente la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad.
Corridos los informes internos, mediante Resolución N° 0004135 de 13 de septiembre de 2011, la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto suspende definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la Sra. Prima Mérida Jiménez, al evidenciar que dicha persona contrajo nuevas nupcias, tres años posteriores al fallecimiento del causídico, causal para la suspensión definitiva de la otorgación de la renta, determinado también proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por dicha persona, decisión que fue ratificada a través de Resolución 476/16.
Es importante destacar que, el art. 477 del RCSS, norma que sustenta la pretensión del ente asegurador para proceder a la recuperación de lo indebidamente pagado a la derecho-habiente, no se constituye en un sustento legal valedero que ampare dicha repetición, negación que encuentra sustento precisamente en el señalado art. 477, y menos aún en el sustento del inc. c) del art. 4 del D.S. 26189, como es pretendido erróneamente por el entre asegurador, acción que de manera alguna significa la violación de algún derecho del ente gestor; por otra parte, es cierto que en vía de revisión de prestaciones se detectó un pago indebido en favor de la derecho-habiente; empero, el SENASIR no aportó dentro del presente proceso, elementos suficientes que acredite que este hecho sea atribuible a la derecho-habiente o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta de viudedad; pero más aún, si se advierte que dicha renta fue otorgada previa revisión minuciosa de documentación con valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil y cruce de información la cual es ejercitada por el SENASIR en cada caso, para la otorgación de dicha renta, documentación e información donde la entidad constata que la solicitante, evidentemente se hacía acreedora a dicho beneficio, llegándose como consecuencia, a advertir que la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto del SENASIR, no habría efectuado una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues a contrario, lo imperativo sería que dicha comisión a tiempo de pronunciar su resolución de otorgación, haya aplicado lo dispuesto en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, aspecto que no sucedió en los hechos, pues más a contrario, dicha comisión otorgo la señalada renta.
Analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos de proceder a la devolución de lo percibido por la derecho-habiente, resultaba imprescindible determinar necesariamente, que la renta que se le otorgó, emergía de documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la beneficiaria, única situación en la que puede proceder la devolución de prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber confirmado en parte la Resolución Nº 476/16, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado art. 477 del RCSS, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR, que procedieron a efectuar dichos pagos, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos conforme a lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del D.S. 26189 de 18/05/01, pues dicha norma no otorga la alegada competencia de exigir la devolución o restitución de lo indebidamente pagado, como erradamente los argumenta el SENASIR, debiendo precisarse que la beneficiaria no participó en la labor de calificación de renta básica de viudedad, quedando claro que todo pago efectuado a la reclamante es de responsabilidad de la entidad recurrente y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora es imputable a ésta, por lo cual no resulta factible la recuperación de lo indebidamente pagado por la vía intentada por la entidad de pensiones.
En consecuencia, en mérito a los fundamentos constitucionales y de seguridad social citados anteriormente; corresponde manifestar que la entidad recurrente no demostró que los pagos efectuados devengan de actos fraudulentos ejecutados por la derecho.-habiente, al no subsumir correctamente los hechos y en la norma prevista en el art. 477 del R.C.S.S.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una apropiada valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 115 a 120, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su Director General Ejecutivo a.i., Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.