Ingresando al análisis de la errónea aplicación del art
Del caso concreto
Ingresando al análisis de la errónea aplicación del art. 477 del R.C.S.S., el art. 108, de la Constitución Política del Estado art. 963 del Código Civil, art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992, art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de fecha 6 de junio de 2003, art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, Resolución Administrativa Nº 727.13 de 31 de diciembre de 2013.art. 477 del R.C.S.S., acusada por el SENASIR, y de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada, se advierte que, el Tribunal ad quem, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de las rentas en curso de pago, como erróneamente lo menciona y acusa la entidad recurrente, toda vez que señalada facultad está expresamente reconocida en el art. 477 del RCSS, norma que es concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, normativa que no deja la menor duda respecto a las facultades revisoras del SENASIR; evidenciándose a contrario de aquello que denuncia la entidad recurrente, en relación a los agravios inferidos por el referido Auto de Vista, que dicho acto jurisdiccional da por bien hecha la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a la derecho-habiente, todo conforme el razonamiento establecido en dicha decisión
Ingresando al análisis de la errónea aplicación del art. 477 del R.C.S.S., el art. 108, de la Constitución Política del Estado art. 963 del Código Civil, art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992, art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de fecha 6 de junio de 2003, art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, Resolución Administrativa Nº 727.13 de 31 de diciembre de 2013.art. 477 del R.C.S.S., acusada por el SENASIR, y de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada, se advierte que, el Tribunal ad quem, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de las rentas en curso de pago, como erróneamente lo menciona y acusa la entidad recurrente, toda vez que señalada facultad está expresamente reconocida en el art. 477 del RCSS, norma que es concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, normativa que no deja la menor duda respecto a las facultades revisoras del SENASIR; evidenciándose a contrario de aquello que denuncia la entidad recurrente, en relación a los agravios inferidos por el referido Auto de Vista, que dicho acto jurisdiccional da por bien hecha la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a la derecho-habiente, todo conforme el razonamiento establecido en dicha decisión
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Alega que la recuperación de los cobros indebidos efectuados por los titulares de las rentas
- Sin efectuar argumentación ni motivación alguna acusa como normas legales erróneamente aplicadas el art
- Mediante decreto de 21 de mayo de 2018 de fs
- Mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 de fs
- El art
- Ingresando al análisis de la errónea aplicación del art
- Ahora bien, para el ejercicio de la facultad de revisión de rentas con la que
- Corridos los informes internos, mediante Resolución N° 0004135 de 13 de septiembre de 2011, la
- Es importante destacar que, el art
- Analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos de proceder
- En consecuencia, en mérito a los fundamentos constitucionales y de seguridad social citados anteriormente; corresponde
- Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
