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2.- Respecto de la excepción de prescripción que fue declarada probada en la sentencia y confirmada en el Auto de Vista, alegan que no se consideró la interrupción de la prescripción, pues al momento de formular la demanda, se hizo notar que sus mandantes realizaron continuos reclamos sobre el derecho demandado, siendo el último presentado el 9 de abril de 2009, cuando ya se encontraba en vigencia la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuyo art. 48-IV, determina su imprescriptibilidad; y en mérito a la Jurisprudencia emitida sobre el particular, la prescripción prevista por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), se aplica sólo cuando es anterior a los dos años de la vigencia de esta norma Suprema, que es el 07 de febrero de 2009; consiguientemente, en el caso presente no operó la prescripción, habiéndose infringido los arts. 48 y 123 de la CPE, que establecen que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores y que las normas no se pueden aplicar de manera retroactiva; es decir, fundamenta que no se valoraron los documentos, cuyo detalle se desglosa en el recurso, que acreditan que se presentaron reclamos constantes respecto de su pretensión desde el 16 de abril de 1986 al 09 de abril de 2009; documentos que interrumpen la prescripción, incluidos los Radiogramas e Instructivos, referidos a la aplicación de la escala del DS Nº 20862 y no así de la escala establecida en el DS Nº 21060
- Demandante:Ángel Arízaga Paredes y otros
- Distrito:Potosí
- I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Interpuesto el recurso de apelación por los indicados apoderados de los demandantes, contra la indicada
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, José Félix Mirabal
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- Argumentan que el Tribunal de alzada, afirma que la aplicación del DS Nº 21060, constituyó
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- Afirman que no se consideró adecuadamente la prueba presentada en el curso del proceso, las
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- Petitorio
- Contestación al recurso
- Doctrina aplicable al caso
- La legislación laboral del Estado Boliviano, regulaba el instituto de la prescripción extintiva del derecho
- Estas normas se encuentran aún en uso, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al
- La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los
- Es evidente, que conforme estableció la doctrina francesa clásica, este derecho puede ser revocado, por
- Por su parte Savigny, al enunciar su “teoría sobre los efectos de la ley en
- Es importante también considerar sobre el particular, las previsiones del art
- Fundamentación del caso concreto
- El Auto de Vista, determinó que no existía motivo para fundamentar el reconocimiento o aplicación
- Este aspecto, no fue aclarado adecuadamente en el Auto de Vista, del cual se infiere
- Esto implica, que el promedio salarial, fue inmediatamente modificado por la parte empleadora y si
- En el caso presente, los actores permanecieron en el cargo y consintieron presuntamente, alguna rebaja
- Todos estos documentos, aluden a ex trabajadores del SEDCAM, al Sindicato del Servicio Nacional de
- Consiguientemente respecto de estos documentos, se determina que no adquieren la calidad de “misiva, nota,
- En este punto, se analiza detenidamente la calidad de imprescriptible de los derechos laborales y
- También reconoció el objeto del proceso y que contra esta pretensión se opusieron oportunamente las
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
