En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, José Félix Mirabal
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, Honorato Mamani Huarachi y Ernesto Miranda Ortega, formularon recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 862 a 874 vta., en el que luego de efectuar un análisis de los fundamentos del Auto de Vista, alegaron lo siguiente:
1.- Respecto del pago documentado, los recurrentes, consideraron que el Auto de Vista reconoció ese presunto pago de manera simplista, considerando la confesión espontánea y las liquidaciones de beneficios sociales presentadas y que fueron canceladas en las gestiones 1996 a 1998, sin haber considerado el derecho a la reposición del reintegro del bono de antigüedad, pues ésta nace como una consecuencia lógica de la reposición y reintegro del bono de antigüedad demandados como un derecho, porque se trata de pretensiones conexas y no contrapuestas, porque ésta genera la modificación del promedio salarial, que constituye un derecho adquirido e irrenunciable, conforme se alegó en el recurso.
Indican que no se consideró el hecho que se reconoció en la demanda el pago de los beneficios sociales, pero que se ha demandado la reliquidación de esos beneficios como un derecho de reposición o reintegro, habiéndose desestimado esta pretensión “porque no se habría reclamado en esa oportunidad”; empero este aspecto, -alegan que- no forma parte de la excepción de pago, sino de la excepción de prescripción, pues la primera debió ser analizada por separado en función a la prueba aportada por las partes, considerando que en esa liquidación se aplicó las previsiones del Decreto Supremo (DS) Nº 21060, que estableció una escala del 5% al 50%, pese a que correspondía aplicar la anterior escala del 15% al 93%; aspecto que generó una rebaja en el salario y originó la pretensión de la reliquidación, que no habría sido resuelta en alzada y de la cual emerge la solicitud de reintegro del bono de antigüedad, habiéndose omitido en la resolución impugnada, considerar la jurisprudencia citada en el recurso, referida a la reliquidación del beneficios sociales impetrada
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, Honorato Mamani Huarachi y Ernesto Miranda Ortega, formularon recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 862 a 874 vta., en el que luego de efectuar un análisis de los fundamentos del Auto de Vista, alegaron lo siguiente:
1.- Respecto del pago documentado, los recurrentes, consideraron que el Auto de Vista reconoció ese presunto pago de manera simplista, considerando la confesión espontánea y las liquidaciones de beneficios sociales presentadas y que fueron canceladas en las gestiones 1996 a 1998, sin haber considerado el derecho a la reposición del reintegro del bono de antigüedad, pues ésta nace como una consecuencia lógica de la reposición y reintegro del bono de antigüedad demandados como un derecho, porque se trata de pretensiones conexas y no contrapuestas, porque ésta genera la modificación del promedio salarial, que constituye un derecho adquirido e irrenunciable, conforme se alegó en el recurso.
Indican que no se consideró el hecho que se reconoció en la demanda el pago de los beneficios sociales, pero que se ha demandado la reliquidación de esos beneficios como un derecho de reposición o reintegro, habiéndose desestimado esta pretensión “porque no se habría reclamado en esa oportunidad”; empero este aspecto, -alegan que- no forma parte de la excepción de pago, sino de la excepción de prescripción, pues la primera debió ser analizada por separado en función a la prueba aportada por las partes, considerando que en esa liquidación se aplicó las previsiones del Decreto Supremo (DS) Nº 21060, que estableció una escala del 5% al 50%, pese a que correspondía aplicar la anterior escala del 15% al 93%; aspecto que generó una rebaja en el salario y originó la pretensión de la reliquidación, que no habría sido resuelta en alzada y de la cual emerge la solicitud de reintegro del bono de antigüedad, habiéndose omitido en la resolución impugnada, considerar la jurisprudencia citada en el recurso, referida a la reliquidación del beneficios sociales impetrada
- Demandante:Ángel Arízaga Paredes y otros
- Distrito:Potosí
- I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Interpuesto el recurso de apelación por los indicados apoderados de los demandantes, contra la indicada
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, José Félix Mirabal
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- Argumentan que el Tribunal de alzada, afirma que la aplicación del DS Nº 21060, constituyó
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- Afirman que no se consideró adecuadamente la prueba presentada en el curso del proceso, las
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- Petitorio
- Contestación al recurso
- Doctrina aplicable al caso
- La legislación laboral del Estado Boliviano, regulaba el instituto de la prescripción extintiva del derecho
- Estas normas se encuentran aún en uso, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al
- La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los
- Es evidente, que conforme estableció la doctrina francesa clásica, este derecho puede ser revocado, por
- Por su parte Savigny, al enunciar su “teoría sobre los efectos de la ley en
- Es importante también considerar sobre el particular, las previsiones del art
- Fundamentación del caso concreto
- El Auto de Vista, determinó que no existía motivo para fundamentar el reconocimiento o aplicación
- Este aspecto, no fue aclarado adecuadamente en el Auto de Vista, del cual se infiere
- Esto implica, que el promedio salarial, fue inmediatamente modificado por la parte empleadora y si
- En el caso presente, los actores permanecieron en el cargo y consintieron presuntamente, alguna rebaja
- Todos estos documentos, aluden a ex trabajadores del SEDCAM, al Sindicato del Servicio Nacional de
- Consiguientemente respecto de estos documentos, se determina que no adquieren la calidad de “misiva, nota,
- En este punto, se analiza detenidamente la calidad de imprescriptible de los derechos laborales y
- También reconoció el objeto del proceso y que contra esta pretensión se opusieron oportunamente las
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
