En consecuencia, el Tribunal de apelación, al no estar facultado para conocer el recurso de
Auto Definitivo que al ser apelada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca representada por Armin Leoliver Cortéz Aliaga y otros, fue resuelto mediante el Auto de Vista que cursa en fs. 1047 a 1049, donde el Tribunal de apelación, realizando consideraciones vinculadas a la intervención de la Gobernación en la suscripción de las mencionadas pólizas de garantía, Revocó el mencionado Auto Definitivo y en su lugar declaró Improbada la excepción de incompetencia por cláusula arbitral, disponiendo la prosecución del proceso conforme a la Ley Nº 439.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, se puede establecer que el Tribunal de Alzada, al tramitar y resolver el referido recurso de apelación, ha vulnerado el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, pues ha incurrido en error in procedendo, al no tomar en cuenta que el parágrafo III del art. 12 de la Ley Nº 1770 de manera taxativa señala que cuando la excepción de incompetencia por clausula arbitral es declarada probada, no existe lugar a recurso alguno, lo que definitivamente cierra toda posibilidad de que la decisión asumida por el juez que conozca de la excepción planteada sea revisada por un Tribunal de jerarquía superior, de lo que se colige que el Ad quem, al ingresar en el fondo del asunto y disponer que el Juez A-quo conozca la presente causa, ha actuado sin competencia, toda vez que por disposición de la ley, la resolución judicial que recae sobre una excepción de arbitraje, no se somete al principio jurídico procesal de la doble instancia.
En consecuencia, el Tribunal de apelación, al no estar facultado para conocer el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca ha contravenido la norma prevista por el art. 12.III de la Ley Nº 1770, la misma que es de preferente aplicación por tratarse de la ley especial de acuerdo a lo previsto por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, siendo en ese entendido evidente la acusación referente a la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de incompetencia por arbitraje planteada por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, se puede establecer que el Tribunal de Alzada, al tramitar y resolver el referido recurso de apelación, ha vulnerado el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, pues ha incurrido en error in procedendo, al no tomar en cuenta que el parágrafo III del art. 12 de la Ley Nº 1770 de manera taxativa señala que cuando la excepción de incompetencia por clausula arbitral es declarada probada, no existe lugar a recurso alguno, lo que definitivamente cierra toda posibilidad de que la decisión asumida por el juez que conozca de la excepción planteada sea revisada por un Tribunal de jerarquía superior, de lo que se colige que el Ad quem, al ingresar en el fondo del asunto y disponer que el Juez A-quo conozca la presente causa, ha actuado sin competencia, toda vez que por disposición de la ley, la resolución judicial que recae sobre una excepción de arbitraje, no se somete al principio jurídico procesal de la doble instancia.
En consecuencia, el Tribunal de apelación, al no estar facultado para conocer el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca ha contravenido la norma prevista por el art. 12.III de la Ley Nº 1770, la misma que es de preferente aplicación por tratarse de la ley especial de acuerdo a lo previsto por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, siendo en ese entendido evidente la acusación referente a la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de incompetencia por arbitraje planteada por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Auto que fue apelado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a través de
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- II.2. En el fondo
- Con estos argumentos solicita se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido o en
- 3
- En merito a lo expuesto solicita se procesa a declarar infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- …
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art
- Ahora bien en el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene
- En consecuencia, el Tribunal de apelación, al no estar facultado para conocer el recurso de
- Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las demás acusaciones
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
