En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art
Al respecto, en el macro de lo mencionado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, corresponde tener presente que en lo concerniente al arbitraje, la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 de “Arbitraje y Conciliación”, en su art. 1, define a este instituto, como un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos antes de someter sus litigios a los Tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial, de ahí que el arbitraje, constituye una figura jurídica alternativa al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de libertad, flexibilidad, idoneidad, celeridad, igualdad, principio de audiencia y principio de contradicción establecidos en el art. 2 ibídem, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la CPE, principios de los cuales, conviene resaltar, al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la citada Ley, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución declarando probada la referida excepción, de constatarse la existencia del convenio arbitral o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, resolución que además no admiten recurso ulterior por disposición expresa de la misma ley, así como por interpretación constitucional contendida en la SC Nº 0080/2005, que al analizar la frase “sin lugar a recurso alguno” (contenido en el art. 12.III de Ley Nº 1770), señaló que en ningún caso dicha expresión constituye una vulneración al derecho a la defensa o al acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje para la resolución del conflicto, criterio que conforme a lo acusado por el recurrente, fue adoptado por diferentes fallos de este Máximo Tribunal Ordinario de Justicia
En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la citada Ley, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución declarando probada la referida excepción, de constatarse la existencia del convenio arbitral o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, resolución que además no admiten recurso ulterior por disposición expresa de la misma ley, así como por interpretación constitucional contendida en la SC Nº 0080/2005, que al analizar la frase “sin lugar a recurso alguno” (contenido en el art. 12.III de Ley Nº 1770), señaló que en ningún caso dicha expresión constituye una vulneración al derecho a la defensa o al acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje para la resolución del conflicto, criterio que conforme a lo acusado por el recurrente, fue adoptado por diferentes fallos de este Máximo Tribunal Ordinario de Justicia
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Auto que fue apelado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a través de
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- II.2. En el fondo
- Con estos argumentos solicita se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido o en
- 3
- En merito a lo expuesto solicita se procesa a declarar infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- …
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art
- Ahora bien en el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene
- En consecuencia, el Tribunal de apelación, al no estar facultado para conocer el recurso de
- Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las demás acusaciones
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
