Auto Supremo AS/1177/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1177/2018

Fecha: 03-Dic-2018

En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art

Al respecto, en el macro de lo mencionado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, corresponde tener presente que en lo concerniente al arbitraje, la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 de “Arbitraje y Conciliación”, en su art. 1, define a este instituto, como un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos antes de someter sus litigios a los Tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial, de ahí que el arbitraje, constituye una figura jurídica alternativa al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de libertad, flexibilidad, idoneidad, celeridad, igualdad, principio de audiencia y principio de contradicción establecidos en el art. 2 ibídem, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la CPE, principios de los cuales, conviene resaltar, al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la citada Ley, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución declarando probada la referida excepción, de constatarse la existencia del convenio arbitral o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, resolución que además no admiten recurso ulterior por disposición expresa de la misma ley, así como por interpretación constitucional contendida en la SC Nº 0080/2005, que al analizar la frase “sin lugar a recurso alguno” (contenido en el art. 12.III de Ley Nº 1770), señaló que en ningún caso dicha expresión constituye una vulneración al derecho a la defensa o al acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje para la resolución del conflicto, criterio que conforme a lo acusado por el recurrente, fue adoptado por diferentes fallos de este Máximo Tribunal Ordinario de Justicia