Contra la referida determinación Rene Ramiro Ríos Ávalos interpuso recurso de apelación por memorial de
Contra la referida determinación Rene Ramiro Ríos Ávalos interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 284 a 291 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 509/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 319 a 320 vta., por el cual REVOCO EN PARTE la Sentencia y el Auto complementario de fs. 282, disponiéndose, declara IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, PROBADA la demanda de fs. 74 a 77 subsanada a fs. 80 y vta. interpuesta por Norah Blanca Vargas Vda. de Ríos con relación a la acción de anulabilidad e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria más daños y perjuicios, por consiguiente se anuló la Escritura Pública No. 925/2011 de 18 de octubre de 2011, debiéndose ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto a procederse a la cancelación del asiento de la matricula No. 2.01.4.01.0069393 y se cancele el asiente de Rene Ramiro Ríos Avalos y se proceda a la rehabilitación del asiento en favor de su difunto esposo Marcial Ríos Aguilar, asimismo CONFIRMÓ la Resolución No. 345/2015 de fs. 199, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la Resolución Nº 345/2015 de fs. 199, se indicó que el ultimo actuado de fs. 196 es el acta de juramento de prueba de reciente obtención propuesto por la demandante del 22 de septiembre de 2015 y que realizando el computo hasta la emisión de la Resolución No. 345/2015 de 26 de octubre, habrían transcurrido no más de un mes por lo que la decisión de rechazar la extinción de la acción por inactividad procesal que habría sido emitida conforme a derecho
En cuanto a la Sentencia indica que el desarrollo del proceso fue en cumplimiento a la normativa sustantiva civil, ya que la acción de anulabilidad de escritura pública presentada por Norah Blanca Vargas Vda. de Rios que corrida en traslado la parte demandada propuso demanda reconvencional sobre acción negatoria invocando el art. 1455 del Código Civil más daños y perjuicios y formulando el auto calificatorio del proceso, y luego de la estación probatoria del juicio se habría determinado fallar favorablemente disponiéndose anular la escritura pública Nº 925/2011 de 18 de octubre e improbada la acción reconvencional de daños y perjuicios y sobre la extrañeza de la parte apelante que el de instancia no se habría pronunciado sobre la acción negatoria señala que de acuerdo el art. 1455 del Código Civil, las condiciones de procedencia para determinar la inexistencia de derechos y de la revisión de antecedentes de la casusa cursa un informe pericial de fs. 172 a 174 que establecería que la firma de Marcial Ríos Aguilar estampada en la minuta de 6 de octubre de 2011 no guarda relación con las firmas de comparación es decir seria falsa, por lo que la escritura pública Nº 925/2011 tendría insertada la minuta de transferencia por lo que la acción negatoria no sería prosperable al no haberse generado convicción de que el acto de compra y venta fue elaborado en ausencia del vendedor es decir falta de consentimiento y ante ello se habría fraguado la firma para adquirir la titularidad del bien, aspecto contrario a las normas del país por lo que considera ratificar anular la escritura pública cuestionada.
Añade que en el presente caso no se estaría tratando de verificar la ganancialidad de bienes para otorgar la titularidad toda vez que la acción principal tiene por objeto anular la escritura pública cuestionada y será en otra instancia verificar y discutir la procedencia del derecho propietario.
Sobre la ausencia de notificaciones con el Auto de termino probatorio, de la revisión de obrados se tiene que no es evidente dicho extremo puesto que a fs. 111 la diligencia de notificación con el Auto de termino de prueba en lo que refiere a los Autos complementarios, seria emergente de las observaciones efectuadas por el apelante por lo que no podría argüir desconocimiento más aun cuando a fs. 206 cursaría la diligencia de notificación salvado el 24 de diciembre de 2015 con los actuados de fs. 149 que contendría los Autos de fs. 109 y 113 a la parte demandante y a Rene Ramiro Ríos por lo que no se evidencio la vulneración al debido proceso. Añade que quien postula una de pretensión debe probarla en juicio.
Adicionalmente refiere que de la compulsa adecuada de la prueba del juicio y una correcta aplicación normativa ha llegado a la verdad jurídica de los hechos, con la única rectificación del pronunciamiento de la acción negatoria que esta instancia tiene plena para restablecer dicha omisión a fin de resguardar el principio de congruencia, la seguridad jurídica para la administración de justicia pronta y oportuna.
Auto de Vista, contra el que Rene Ramiro Ríos Avalos planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 324 a 329, objeto del presente análisis
Respecto a la Resolución Nº 345/2015 de fs. 199, se indicó que el ultimo actuado de fs. 196 es el acta de juramento de prueba de reciente obtención propuesto por la demandante del 22 de septiembre de 2015 y que realizando el computo hasta la emisión de la Resolución No. 345/2015 de 26 de octubre, habrían transcurrido no más de un mes por lo que la decisión de rechazar la extinción de la acción por inactividad procesal que habría sido emitida conforme a derecho
En cuanto a la Sentencia indica que el desarrollo del proceso fue en cumplimiento a la normativa sustantiva civil, ya que la acción de anulabilidad de escritura pública presentada por Norah Blanca Vargas Vda. de Rios que corrida en traslado la parte demandada propuso demanda reconvencional sobre acción negatoria invocando el art. 1455 del Código Civil más daños y perjuicios y formulando el auto calificatorio del proceso, y luego de la estación probatoria del juicio se habría determinado fallar favorablemente disponiéndose anular la escritura pública Nº 925/2011 de 18 de octubre e improbada la acción reconvencional de daños y perjuicios y sobre la extrañeza de la parte apelante que el de instancia no se habría pronunciado sobre la acción negatoria señala que de acuerdo el art. 1455 del Código Civil, las condiciones de procedencia para determinar la inexistencia de derechos y de la revisión de antecedentes de la casusa cursa un informe pericial de fs. 172 a 174 que establecería que la firma de Marcial Ríos Aguilar estampada en la minuta de 6 de octubre de 2011 no guarda relación con las firmas de comparación es decir seria falsa, por lo que la escritura pública Nº 925/2011 tendría insertada la minuta de transferencia por lo que la acción negatoria no sería prosperable al no haberse generado convicción de que el acto de compra y venta fue elaborado en ausencia del vendedor es decir falta de consentimiento y ante ello se habría fraguado la firma para adquirir la titularidad del bien, aspecto contrario a las normas del país por lo que considera ratificar anular la escritura pública cuestionada.
Añade que en el presente caso no se estaría tratando de verificar la ganancialidad de bienes para otorgar la titularidad toda vez que la acción principal tiene por objeto anular la escritura pública cuestionada y será en otra instancia verificar y discutir la procedencia del derecho propietario.
Sobre la ausencia de notificaciones con el Auto de termino probatorio, de la revisión de obrados se tiene que no es evidente dicho extremo puesto que a fs. 111 la diligencia de notificación con el Auto de termino de prueba en lo que refiere a los Autos complementarios, seria emergente de las observaciones efectuadas por el apelante por lo que no podría argüir desconocimiento más aun cuando a fs. 206 cursaría la diligencia de notificación salvado el 24 de diciembre de 2015 con los actuados de fs. 149 que contendría los Autos de fs. 109 y 113 a la parte demandante y a Rene Ramiro Ríos por lo que no se evidencio la vulneración al debido proceso. Añade que quien postula una de pretensión debe probarla en juicio.
Adicionalmente refiere que de la compulsa adecuada de la prueba del juicio y una correcta aplicación normativa ha llegado a la verdad jurídica de los hechos, con la única rectificación del pronunciamiento de la acción negatoria que esta instancia tiene plena para restablecer dicha omisión a fin de resguardar el principio de congruencia, la seguridad jurídica para la administración de justicia pronta y oportuna.
Auto de Vista, contra el que Rene Ramiro Ríos Avalos planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 324 a 329, objeto del presente análisis
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Publico Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto del Tribunal
- Contra la referida determinación Rene Ramiro Ríos Ávalos interpuso recurso de apelación por memorial de
- 1) El Tribunal ad quem infringió el art
- Es así que citando la parte dispositiva de la Sentencia como el Auto de Vista
- En el fondo
- Adicionalmente arguye que la disposición décima de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil dispone
- Observa también que no existe un orden en la exposición de los agravios
- Aduce que respecto a la falta de notificación funda su agravio en la notificación
- Asimismo respecto a los aspectos de fondo, señalo que se tiene como condición objetiva de
- Añade que el objeto del proceso no es asimilable por la parte adversa, puyes
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a
- III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- Sobre este tema, de inicio acudiremos a los criterios expuestos en la doctrina referente al
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- A ese efecto el Auto Supremo No
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- En la forma
- De la revisión del auto de vista ahora impugnado se tiene que el
- Sobre la denuncia de que el Tribunal ad quem no habría dado aplicación a la
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
