Auto Supremo AS/1182/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2018

Fecha: 03-Dic-2018

De la revisión del auto de vista ahora impugnado se tiene que el

Con relación a este reclamo el recurrente afirma que hubo infracción del art. 264.I del Código Procesal Civil, aludiendo a que no fue legalmente notificado con los puntos de hecho a probar; al respecto se debe partir señalado que el art. 264.I del código adjetivo civil, señala: “(PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA). I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, cita legal que no guarda relación con la denuncia fáctica que trae el recurrente, más aun se observa que se limitó a denunciar la mera infracción del citado artículo, sin que haya expresado en que ha consistido su vulneración falsedad o error. Ahora bien, respecto a una falta de notificación, y que no conocería los puntos de hecho a probar, emitido el Auto de calificación del proceso y fijados los puntos de hecho a probar fue el mismo recurrente quien los observo según consta por escrito de fs. 112 y vta., siendo atendida su solicitud por Auto de 22 de marzo de 2013 de fs. 113, del cual nuevamente pidió su complementación por memorial de fs. 148, siendo complementado por Auto de 18 de abril de 2013 de fs. 149, con el cual fue notificado el recurrente según se desprende de la diligencia de notificación de fs. 206, por lo que no es evidente que no haya tenido conocimiento de dichos actuados procesales, considerando también que el recurrente asumió defensa durante todo el trámite de causa, por lo que no puede aducir falta de conocimiento del mismo, consecuentemente no se ha constatado la vulneración del debido proceso como acusa el recurrente.
2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento sobre su denuncia de que la sentencia fue emitida de forma ultra petita.
En cuanto a la denuncia de que el fallo de segunda instancia incurra en incongruencia omisiva al no haberse referido a su agravio sobre que la de forma ultra petita se habría considerado que la demanda también fuera por daños y perjuicios.
De la revisión del auto de vista ahora impugnado se tiene que el mismo a objeto de reconducir el correcto trámite de la causa procedió a la revocatoria de la sentencia complementando la parte dispositiva del fallo de primera instancia aclarando que se está declarando improbada la demanda reconvencional respecto a la acción negatoria más daños y perjuicios; por lo que tampoco es evidente la incongruencia omisiva que refiere el recurrente, menos aún se incurrió en un fallo ultra petita como pretende confundir el impetrante, por ende no se demostró la vulneración del art. 5 del código procesal civil e infracción del debido