Auto Supremo AS/1182/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Es así que citando la parte dispositiva de la Sentencia como el Auto de Vista

El recurrente denuncia la infracción del art. 264.I del Código procesal civil, porque durante la tramitación del proceso en cuanto a los puntos de hecho a probar, no fueron de conocimiento de las partes, vulneración que conllevaría la nulidad de obrados, en cuanto al art. 5 del Código Procesal Civil señalando que ni las partes ni la autoridad judicial pueden pretender conducir el proceso a su voluntad citando al efecto la jurisprudencia contenida en la (G.J. Nro. 1298, Pág. 83. Añade que lamentablemente en el Auto de Vista sin compulsar antecedentes sostuvo que a fs. 111 cursaría la diligencia de notificación con el Auto de termino de prueba y que las observaciones efectuadas no serían evidentes y que la diligencia de notificación de fs. 206 contendría los actuados de fs. 109 y 113 afirmación que considera errónea, ya que el Auto de fs. 109 de 11 de marzo de 2013 califico el proceso y dispuso la apertura del periodo de prueba y fijo los puntos de hecho a probarse, auto con el que fueron notificadas las partes por diligencia de fs. 111 de acuerdo al art. 371 del Código de Procedimiento Civil, observo los puntos de hecho a probar, pidiendo complementación del Auto de fs. 109 dictándose el auto de 22 de marzo de 2013 de fs. 113 que complementa el auto de calificación de fs. 109 habiéndose providenciado en su última parte que se notifique conjuntamente el presente auto junto con el Auto de fs. 109 y vta., para que las partes propongan la prueba que creyeren conveniente de acuerdo al art. 379 del Código de Procedimiento Civil es decir que el Auto de fs. 113 de 22 de marzo de 2013 complemento el Auto de calificación de fs. 109 y vta., Auto que califica el proceso y dispone la apertura del periodo de prueba y fija los puntos de hecho a probarse, en ese sentido señala que a fs. 148 pidió la complementación del Auto de fs. 113 emitiendo el Juez a quo el auto complementario del Auto de calificación de fs. 109 y vta., y de fs. 113 citando tres autos de fs. 109 de 11 de marzo de 2013, de fs. 113 de 22 de marzo de 2013 y de fs. 149 de 18 de abril de 2013, indicando que pese a la existencia de los tres Autos el Juez a quo a fin de no incurrir en errores dicto la providencia de 4 de diciembre de 2015 ordenando la notificación a las partes con el auto de calificación del proceso de fs. 109 y vta., Auto complementario de fs. 149, sin embargo el juzgador olvido el Auto de fs. 113 de 22 de marzo de 2013 que complementa el Auto de calificación de fs. 109 y vta., realizándose únicamente a fs. 106 la notificación con el auto de fs. 109, auto de fs. 148 y vta., y Auto de fs. 149 y decreto de fs. 209, diligencia incompleta al no haberse notificado con el segundo auto de fs. 113 a ninguna de las partes aspecto que lamentablemente no habría sido considerado por el ad quem en el auto de vista en vulneración de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, entonces en vigencia vulnerando el debido proceso y conculcándose preceptos legales aspectos esgrimidos en el recurso de apelación que no habrían sido considerados por el Tribunal ad quem cuando su labor era el de verificar si existían nulidades y pronunciarse sobre estas nulidades y no sobre el fondo del recurso en conculcación del art. 5 del Código Procesal Civil.
2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento sobre su denuncia de que la Sentencia fue emitida de forma ultra petita.
Es así que citando la parte dispositiva de la Sentencia como el Auto de Vista refiere que ninguna de las instancias no revisaron que la demanda planteada por Norah Blanca Vargas Vda. de Ríos interpuso la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 925/2011, sin que haya demandado el pago de daños y perjuicios y pese a que el Juez a quo en Sentencia declaró improbada la demanda por daños y perjuicios quiere decir que se pronunció de forma ultra petita sobre una acción no intentada y fuera de lo pedido, aspecto que no habría sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal de apelación, pese a su impugnación, refiriendo adicionalmente que de su parte planteo demanda reconvencional por acción negatoria y daños y perjuicios sin que la Sentencia se haya pronunciado al respecto, en vulneración del art. 5 del Código Procesal Civil e infracción del debido proceso cuando es obligación del Tribunal de apelación analizar si existen nulidades y pronunciarse sobre la misma