Auto Supremo AS/1182/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Observa también que no existe un orden en la exposición de los agravios

Afirmando también que no se consideró que la excepción de falta de acción y derecho de la demandante debería haberse declarado probada en razón a que el bien fue adquirido por el 16 de diciembre de 1991 y que la demandante contrajo matrimonio el 20 de abril de 2000, considerando que la trasferencia fue el 18 de octubre de 2011 y ella fue instituida como heredera el 12 de diciembre de 2011.
2) El Auto de Vista de forma ultra petita dispuso la anulabilidad total de la escritura pública.
El recurrente refiere que la demandante manifestó que en su condición de cónyuge de su fallecido padre ella no dio su consentimiento como cónyuge para la transferencia del bien inmueble objeto de la litis a su favor, lo cual el recurrente considera innecesario, porque no era copropietaria del bien, tampoco cónyuge, lo cual ha generado que a través de su demanda pretenda la anulabilidad del contrato por la falta de postergación del consentimiento en la transferencia del bien inmueble, advirtiendo por su parte que la anulabilidad no afecta a la totalidad del contrato, sin embargo el Juez a quo y el Tribunal de apelación habrían actuado de forma ultra petita al disponer la anulabilidad de la totalidad de la escritura pública Nº 925/2011 de 18 de octubre de 2011, habiéndose confundido con la figura de la nulidad cuando ambas figuras sin diferentes, aspecto que no habría sido diferenciado por el Tribunal de alzada respecto de la naturaleza jurídica de ambas empero tanto la sentencia como el Auto de Vista se refieren a una nulidad siendo que se demandó la anulabilidad incurriéndose en una confusión de los arts. 549 y 554 del Código Civil en una infracción del art. 552 del mismo cuerpo legal que se refiere a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debiendo entenderse como acción de nulidad y no de anulabilidad; sin embargo, el Tribunal ad quem indicarían que la acción principal tiene por objeto anular la escritura pública de transferencia realizada a su favor cuando la demanda fue por anulabilidad no por nulidad, no obstante en el presente caso de autos se otorgó más de lo pedido.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Amy Trillo Guzman en representación legal de Norah Blanca Vargas Vda. de Rios respondió por memorial de fs. 331 a 333 vta., afirmando inicialmente que se debe entender la nueva sistemática del ordenamiento adjetivo civil como es la de materializar los principios constitucionales rectores como la verdad material, eficacia de los actos procesales y repudio a los actos ilícitos que atenten contra el orden jurídico vigente, es así que señala respecto a los motivos de forma del recurso planteado, sosteniendo que se incumplió el art. 274.3 del Código Procesal Civil, en razón a que el apelante menciono como base de su primer punto de impugnación en cuanto a la infracción del art. 264.I, sin que este aspecto guarde coherencia con el supuesto agravio de falta de conocimiento de las partes con el actuado que contiene los hechos a probar y el termino de prueba.
Observa también que no existe un orden en la exposición de los agravios