Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
2) El Auto de Vista de forma ultra petita dispuso la anulabilidad total de la escritura pública.
Con relación a la denuncia que de que el Auto de vista fue emitido de forma ultra petita, debido a que se procedió a la anulabilidad de la escritura pública en su totalidad, pese a que la demandante refirió que no dió su consentimiento como cónyuge para la transferencia del bien inmueble objeto de la litis, confundiendo las figuras de la anulabilidad con la nulidad.
Efectuado el examen pertinente por cotejo de los datos del proceso con lo expuesto en el recurso que es caso de Autos, se estableció que el esposo fallecido de la demandante, Marcial Ríos Aguilar al adolecer de cáncer de colon llegando a fallecer el 25 de noviembre de 2011 aspecto que habría sido aprovechado por el demandado quien asegura la obtención de la transferencia del inmueble objeto de la litis mediante la minuta de 6 de octubre de 2011 que se halla contenida en la Escritura Publica Nº 925/2011, cuya anulabilidad se pide a raíz de que el fallecido ni la demandante habrían otorgado su consentimiento para tal transferencia, aspecto que fue demostrado a través del informe pericial de fs. 172 a 179 de donde se desprende que la firma no guarda relación con las firmas de comparación, concluyendo que la firma contenida en la minuta seria falsa, evidenciándose en consecuencia que en la suscripción de la minuta no participaron la demandante ni su esposo ya fallecido, por lo que el documento de transferencia no contaba con el consentimiento de ninguno de los cónyuges, por cuyos motivos al haberse dispuesto la anulabilidad de la Escritura Publica 925/2011 de 18 de octubre que contiene la minuta de 6 de octubre de 2011, no significa que el fallo ahora cuestionada haya sido emitido de forma ultra petita como denuncia el recurrente.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
Con relación a la denuncia que de que el Auto de vista fue emitido de forma ultra petita, debido a que se procedió a la anulabilidad de la escritura pública en su totalidad, pese a que la demandante refirió que no dió su consentimiento como cónyuge para la transferencia del bien inmueble objeto de la litis, confundiendo las figuras de la anulabilidad con la nulidad.
Efectuado el examen pertinente por cotejo de los datos del proceso con lo expuesto en el recurso que es caso de Autos, se estableció que el esposo fallecido de la demandante, Marcial Ríos Aguilar al adolecer de cáncer de colon llegando a fallecer el 25 de noviembre de 2011 aspecto que habría sido aprovechado por el demandado quien asegura la obtención de la transferencia del inmueble objeto de la litis mediante la minuta de 6 de octubre de 2011 que se halla contenida en la Escritura Publica Nº 925/2011, cuya anulabilidad se pide a raíz de que el fallecido ni la demandante habrían otorgado su consentimiento para tal transferencia, aspecto que fue demostrado a través del informe pericial de fs. 172 a 179 de donde se desprende que la firma no guarda relación con las firmas de comparación, concluyendo que la firma contenida en la minuta seria falsa, evidenciándose en consecuencia que en la suscripción de la minuta no participaron la demandante ni su esposo ya fallecido, por lo que el documento de transferencia no contaba con el consentimiento de ninguno de los cónyuges, por cuyos motivos al haberse dispuesto la anulabilidad de la Escritura Publica 925/2011 de 18 de octubre que contiene la minuta de 6 de octubre de 2011, no significa que el fallo ahora cuestionada haya sido emitido de forma ultra petita como denuncia el recurrente.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Publico Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto del Tribunal
- Contra la referida determinación Rene Ramiro Ríos Ávalos interpuso recurso de apelación por memorial de
- 1) El Tribunal ad quem infringió el art
- Es así que citando la parte dispositiva de la Sentencia como el Auto de Vista
- En el fondo
- Adicionalmente arguye que la disposición décima de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil dispone
- Observa también que no existe un orden en la exposición de los agravios
- Aduce que respecto a la falta de notificación funda su agravio en la notificación
- Asimismo respecto a los aspectos de fondo, señalo que se tiene como condición objetiva de
- Añade que el objeto del proceso no es asimilable por la parte adversa, puyes
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a
- III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
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- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
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- En la forma
- De la revisión del auto de vista ahora impugnado se tiene que el
- Sobre la denuncia de que el Tribunal ad quem no habría dado aplicación a la
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
